REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003348
ASUNTO : YP01-P-2011-003348


Resolución numero 144-2011.

Concierne a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud que de manera escrita interpusiera el ciudadano Abg. CLARENSE RUSSIAN, en fecha 05 de Diciembre de 2011, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO MONTEROLA, identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por hallarse incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE COCAINA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitud esta mediante la cual le requirió a este Tribunal que se sirviera decretar a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en un arresto domiciliario conforme a las previsiones del numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que la solicitud que interpuso el referido defensor es del siguiente tenor:

CIUDADANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO 01 EL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-
SU DESPACHO.-
Quién suscribe CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.950.206, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.949, Defensor Público Penal Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor del ciudadano: CARLOS ALBERTO MONTEROLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. y- 17.757.335, con el debido respeto y acatamiento de Ley solicito REVISIÓN DE LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que:

“...La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad...”. (Sala de Casación Pénal, Sentencia Nro. 158 deI 03/05/2005).

Considera esta Defensa que mi defendido es un ENFERMO adicto a las drogas (Consumidor Nato Activo Desesperado); por otra parte durante el discurrir de la Audiencia de Presentación, mi defendido fue claro en asumir su responsabilidad de consumidor y manifestó igualmente que eso lo había comprado para mantener almacenado su consumo diario, en este sentido observa la Defensa que la Representación Fiscal solicitó la Medida Privativa de libertad orientándose solo por el cuantun de la pena aplicable, y por lacantidad de la presunta Droga incautada, no tomando en consideración otros elementos importantes como el hecho de que mi es un enfermo adicto a las drogas dependiente, y que el mismo tiene arraigo en esta Región Deltana, pues, sus intereses laborales y residencia familiar se ubica en la jurisdicción geográfica deltana

Ahora bien, con respecto a la medida extrema de privación de libertad adoptada por el Tribunal, en poco o en nada soluciona el problema del proceso, debe tomarse en cuenta que estando mi defendido con medida privativa de libertad está cumpliendo una condena por adelantado, y es por ello, que por diversas razones o motivos considera la defensa que la decisión dictada por la ciudadana juez, no esta en consonancia con el principio de presunción de inocencia, y tampoco lo está con el juzgamiento en libertad, siendo estas normas rectoras de nuestro sistema acusatorio, máxime si con la misma se podría cumplir con los objetivos del proceso penal como lo constituye la búsqueda de la verdad, y que no obstante, el no haberle otorgado la libertad al imputado, con su decisión incurre en “...las violaciones punibles de los derechos humanos.

Ahora bien, esta Defensa en virtud de que mi defendido es el pilar fundamental para el mantenimiento de su família, solícita respetuosamente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, menos gravosa de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 2, 26, 43, 44 Ordinal 10 , 49 Numeral Parte Inicial y Numeral 2°, 87 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 243, 247, 256 Numeral 30 y 90, 259, y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha concordancia con el Artículos 3, 4, 5, 8 Numeral 2°, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 10 de Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 7, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 6 Numera 10, 7 y 14 Numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad; y el derecho al Trabajo, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; más aún cuando se destaca que el mencionado acusado ha colaborado con el mayor esfuerzo posible de su memoria con las descripciones de los verdaderos asesinos de la víctima, que requiere de atención y tratamiento médico, igualmente es de hacer resaltar que han varFado las circunstancias, de manera pues que se evidencia en la presente Causa que existen aspectos de carácter médico en el presente caso, y con el objeto de no vulnerarle los derechos constitucionales y procesales up supra mencionados, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Y respetando el derecho constitucional de la vida y la salud.

Es por ello, que en atención al resguardo de los preceptos de rangos constitucionales nuestro TSJ ha dicho también:

Así tenemos el Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, afirmación de la libertad y el estado de libertad, contenida en el artículo 243 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “ la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. El derecho a la Vida y al trabajo, contemplados en los artículos 43 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado estos derechos que tienen todas las personas, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través del fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

En tal sentido, precisan los Magistrados de la Sala Constitucional, que la tutela judicial de estos derechos constitucionales sólo es posible, cuando quien los reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada de manera directa de la actividad garantística como por ejemplo el caso que nos ocupa que se relaciona con los artículos 43 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que encomienda al Estado, en concordancia con las Disposiciones artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en relación con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela.-

Por las razones señaladas, es por lo que solicito Honorable Juez, respetuosamente que sea declarada con lugar la Revisión de la Medida a favor de mi defendido CARLOS ALBERTO MONTEROLA, titular de la Cédula de Identidad Nro.. V- 17.757..335, y que por consiguiente, se le conceda, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, menos gravosa, mientras dura el proceso, obligándose a comparecer mi defendido responsablemente al régimen de presentaciones que se le imponga, y a acudir al Tribunal las veces que sea llamado, todo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las demás disposiciones Constitucionales, Procesales y Doctrinarias señaladas up supra….( SIC..)


A los efectos de decidir este Tribunal observa que el delito que se le endilga al ciudadano CARLOS ABLERTO MONTEROLA, es el de DISTRIBUCION ILICITA DE COCAINA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De igual manera constata este Tribunal que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De igual manera el artículo 29 Ejusdem, preceptúa que el Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Asimismo observa este Tribunal que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo 179, de fecha 26 de Abril de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

Ahora bien, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…” (Resaltado de la Sala).Por otro lado, la Sala, en sentencia 322 del 13 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó sentado lo sucesivo:“…1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”. (Resaltado de la Sala)

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo jurisprudencial de fecha 25 de Abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez, dejó sentado entre otras cosas que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.


En el mismo orden de ideas constata este Tribunal que sobre el acusado CARLOS ALBERTO MONTEROLA, recae una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual le fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Septiembre de 2011, al estar llenas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal


De las actas procesales que conforman el presente asunto, se extrae que hasta la presente etapa procesal del presente asunto, no han variado las circunstancias que generaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal de control, al ciudadano CARLOS MONTEROLA, como tampoco este Tribunal puede acoger la tesis planteada por el defensor técnico en su escrito por cuanto la cantidad de drogas que presuntamente le resultara incautada al acusado de autos fue la cantidad de 115 envoltorios elaborados en papel aluminio de presunta droga CRACK, que supera con holgura la dosis a la cual se contrae el articulo 153 de la Ley especial que regula la materia, a los efectos de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al ciudadano CARLOS MONTEROLA. . En tal sentido y en estricto acatamiento a lo preceptuado en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los fallos jurisprudenciales arriba transcritos que señalan la improcedencia de medidas cautelares y de beneficios procesales en los delitos considerados como de lesa humanidad, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR, la solicitud que de manera escrita interpusiera el ciudadano Abg. CLARENSE RUSSIAN, en fecha 05 de Diciembre de 2011, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO MONTEROLA, mediante la cual le requirió a este Tribunal que se sirviera decretar a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en un arresto domiciliario conforme a las previsiones del numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la solicitud que de manera escrita interpusiera el ciudadano Abg. CLARENSE RUSSIAN, en fecha 05 de Diciembre de 2011, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO MONTEROLA, mediante la cual le requirió a este Tribunal que se sirviera decretar a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en un arresto domiciliario conforme a las previsiones del numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al Quinto día del mes de Diciembre de 2011. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13