REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001557
ASUNTO : YP01-P-2010-001557


SETENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

RESOLUCION No. 146-2011
JUEZ Abg. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, Juez suplente de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: LUIS MANUEL GUERRA MIERES: venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 14/06/1968, titular de la cedula de identidad Nº 9.866.728, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en 19 de Abril, Brisas Morichal, Temblador, Estado Monagas.
DEFENSOR: Dr. OSWALDO PÉREZ MARCANO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal dictar sentencia definitiva en el presente asunto, toda vez que en fecha 02 de Diciembre de 2011, el acusado LUIS MANUEL GUERRA MIERES, se acogiera al procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la referida fecha en los términos siguientes:

El Ministerio Publico, representado por la Fiscalía Primera del Estado Delta Amacuro, ejerció la acción penal contra los ciudadanos José Ramón Ochoa Moreno, Luís Manuel Guerra, Leonel Abraham Franco, Obdulio Alexander González, Michael José González, Juan Pablo Pérez y Luís Vicente González, por considerarlos a todos como autores responsables en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de seguidas narró las circunstancias de hecho ocurridas el 1 de Julio de 2010, se hizo presente ante la sede del CICPC- Delta Amacuro, una persona que por razones obvias de sexo masculino, de 46 años de edad, manifestó que hacía tres semanas aproximadamente, en un sector conocido como Isla del Norte de este Estado, había colisionado en ese sector fluvial, dos embarcaciones y señalo que una de ellas iba cargada de presunta cocaína, que iba en varios sacos, cuyos sacos fueron arrastrados por el agua del rió, y que unos indígenas de la zona, una señora adulta y una adolescente encontraron dos de los sacos, esa persona informante, manifestó que luego que fueron hallados los sacos por los indígenas, se hicieron presentes, ya en horas de la tarde, unos sujetos en una embarcación identificada con el logo y nombre de Protección Civil, cuyas personas sometieron a los indígenas, los golpearon, haciéndole que le entregaron parte de lo que hasta ese momento era droga, esto fue lo que marco inicio de las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos por parte del CICPC, bajo la dirección del Ministerio Publico, se tomaron entrevistas, donde se pudo extraer lo informado por la persona que no se identifico, saliendo a relucir el nombre del ciudadano Leonel, funcionario de Protección Civil, quien llego en compañía de su hermano Manuel Franco, quien no está aun detenido, personas que eran conocidas por los indígenas de ese lugar, y quienes eran señalados directamente por los indígenas, que llegaron en una embarcación de Defensa Civil, Total es que esos dos sacos uno contenía 21 panelas, y otro 25 panelas, contadas por los indígenas, se la fueron llevando poco a poco, los indígenas mencionaban a Juan a quien colocaban como suegro de Manuel, Juan es Juan Pablo Pérez, mencionaron a Miguelito, aun no ha sido detenido, siguieron las pesquisas y en la comunidad de Volcán los funcionarios del CICPC, pudieron obtener información de parte de un trabajador de un taller mecánico, quien manifestó tener conocimiento que a ese taller, el ciudadano Luís Vicente González, hermano de Leonel Franco González, Michael José González, había llevado un vehículo tipo camioneta a hacerle servicio, relevancia a este mención, es que estos hermanos fueron vistos bajando una bolsa en la casa de su madre en esta comunidad, y pregonaban que tenían mucho dinero, igualmente hizo referencia el testigo que el en un momento se negó a recibir el carro por comentarios en la comunidad y según refiere ante esta negativa el ciudadano Vicente González, aparentemente dijo que la recibiera que todo estaba cuadrado al CICPC, a quien le dio 100 mil bolívares fuertes para dejar la cosa así, donde sale a relucir el ciudadano José Ramón Ochoa Moreno, el señor sale a relucir de las indagaciones del CICPC, quienes pudieron obtener entrevista del ciudadano Luís Manuel Guerra Mieres, el cual refirió que había sido contratado por el ciudadano José Ramón Ochoa Moreno, para llevar a vender a lo que se llama la boca de Macareo, cierta cantidad de panelas provenientes de la que se habían perdido en el bajo Delta, actividad de venta que según refirió en la entrevista, el ciudadano Luís Manuel, lo hizo en compañía de otra personas, se traslado en una embarcación y vendieron las panelas que le entrego el gordo Ochoa, y que las panelas que firmaban trece, las vendió en dólares, que el señor Ochoa les llevo las panelas hasta un muelle en Uracoa, las cuales transportaba en un vehículo Toyota, Runner, color Gris, con esta declaración del señor Guerra Mieres, se dio ubicación al ciudadano José Ramón Ochoa, siendo la primera persona sobre el cual se materializo orden de aprehensión, en esta investigación el señor Ochoa, aporto datos interesantes, dado que se presume la participación de terceras personas y funcionarios del estado, declaro también el señor Juan Pablo Pérez en audiencia de presentación, y fue tajante, por un lado exculpatoriamente y por otro lado inculpatoriamente por parte de los otros acusados, en cuanto a los hermanos González, el señor Juan Pablo Pérez señalo al señor Luís Vicente González de haberla entregado bolívares en días inmediatos al suceso, exactamente el día de los padres, comentan que los hermanos franco, incluyendo a Luís Vicente, se trasladaron al caño y cuando vinieron llegaron con algarabía, llegando con 20 millones bolívares, los cuales se los quitaron en el punto de control el cierre, se tuco la particularidad que la versión de Juan Pablo se tomo bajo la prerrogativa de la prueba anticipada, y así se ha promovido para ser evacuadas, habiéndose practicado otras diligencias que aun no constan, se evidencia que los hermanos González por haber realizado actos de comercialización por la venta, al señor Juan Pablo, aunque dice que no fue a la comunidad, así fue señalado por personas de la comunidad, al señor José Ramón por haber entregado las panelas; Elementos de convicción en cuanto a todos, el acta de investigación de fecha 1 de Julio de 2010, donde deja constancia del ciudadano que se presento y dio parte de lo acontecido, donde consta también las indagaciones previas que se hicieron en el lugar de los hechos, entrevistándose con algunos testigos, quienes mencionaban a Manuel, a Leonel, a Juan, Miguelito que aun no está detenido, el acta de entrevista de Ismael García, entrevista de la joven que refiere haber encontrado con su tía Magdalena los dos sacos, Inspección Ocular Nº 740, donde dejan constancia del sitio donde sucedieron los hechos, cadena de custodia, reconocimiento legal N° 190, experticia de fecha 05 de Julio de 2010, debo decir ciudadana Juez que se hizo barrido tanto en el sitio de los hechos como en unas embarcaciones encontradas en Temblador, donde viajaba el ciudadano Miguelito, y que a la prueba química resulto ser cocaína, acta de investigación del 06 de Julio de 2010, acta de investigación de fecha 08 de Julio de 2010, donde dejan constancia de haber acudido a Defensa Civil, para verificar si alguno de los implicados era funcionario de ese lugar, además de verificar la embarcaciones que estas personas piloteaban, se le tomo entrevista el 09 de Julio de 2010, a José Gregorio Rodríguez, aportando datos de la conducta de los hermanos Franco, acta de investigación penal de fecha 18 de Julio de 2010, esta diligencia se hizo en Temblador, Estado Monagas, acta de fecha 18 de Julio de 2010, donde se identifico plenamente a Miguelito, experticia de Barrido, donde se determino que los componentes del barrido obtenido se trataba de cocaína, acta de investigación de fecha 23 de Julio de 2010, acta de investigación de fecha 23 de Julio de 2010, donde se hizo diligencia para ubicar e identificar al ciudadano Manuel Guerra, entrevista de Jonathan Alexander González, de fecha 25 de Julio de 2010, donde se colectaron credenciales de Protección Civil, a nombre de Michael González y Leonel González, de todo ellos surgen elementos para presumir la culpabilidad de cada uno de los ciudadano acusados, pido la admisión de todos los escritos presentados, y quiero hacer una solicitud que anuncie en el escrito acusatorio del señor Guerra Mieres, este señor se encuentra en libertad condicional en virtud de la presentación extemporánea de la acusación por parte del Ministerio Publico, sin embargo como quiera que el obstáculo procesal que favoreció la libertad de la persona, fue salvado en el momento de presentar el escrito acusatorio y la solicitud de acusatoria de todos ellos, lo que hace muy probable que esto pase al proceso penal, se haga preciso garantizar los fines del proceso en lo que respecta a este ciudadano y no veo otro mecanismo, tomando en cuenta la pena que tiene este hecho punible y el daño que causa, es que solcito en este acto la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad al presumirse peligro de fuga y obstaculización del proceso, tomando en cuenta que los testigos son gente indígena que vive a la merced de la comunidad, esto con fundamento en los artículos 250 sus tres numerales, 251 primer parágrafo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, delitos estos calificados como de lesa humanidad, en ello he fundamentado pues, en que la medida cautelar sea revocada como consecuencia del dictado de la privación de libertad, existen unas personas que tienen orden de aprehensión, por lo cual solicitó el Ministerio Publico que se ratificaran y se librera compulsa, estas personas son los ciudadanos Wilfredo Guerra Mieres y Miguel Ramón Liendo.

En fecha 02 de Diciembre de 2011, se realizó por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, audiencia donde este Tribunal impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el acusado de autos, le manifestó a este tribunal, su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando de manera verbal, conciente y voluntaria, que admitía los hechos por los cuales le acusaba

En consecuencia se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:

PENALIDAD

En cuanto a la pena a imponer al ciudadano LUIS MANUEL GUERRA MIERES, tenemos que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, estatuía una pena corporal de prisión de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de nueve (09) años de prisión. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgó el ministerio Público. Asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le impone el término mínimo que estableció el legislador para ese delito, quedando en consecuencia la pena aplicable por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en ocho (08) años de prisión. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LUIS MANUEL GUERRA MIERES: venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 14/06/1968, titular de la cedula de identidad Nº 9.866.728, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en 19 de Abril, Brisas Morichal, Temblador, Estado Monagas, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria y en atención a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atinente al Derecho a la salud, en relación con lo establecido en fallo jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el numero 1046 de fecha 06 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, donde se expresó entre otras cosas que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. Criterio Jurisprudencial este ratificado en sentencia signada con el numero 12-12 de fecha 14 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de la misma sala, se le impone una medida de coerción personal consistente en arresto domiciliario, a favor del precitado acusado, la cual será cumplida en la calle 02 casa numero 32 de la Urbanización Raúl Leoni 2 de esta ciudad, con la debida custodia de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de donde no podrá salir sin autorización de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al séptimo día del mes de Diciembre de 2011, años 201º de la independencia y 151º de la federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario.

EL JUEZ ACC

ABOG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA


Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13