REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001982
ASUNTO : YP01-P-2011-001982

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Resolución numero 147-2011

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. WILLIE NARVAEZ, juez de primera instancia en lo penal en funciones de juicio accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. OLEIDA MARIA URQUIA, secretaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. ANTONIO GUZMAN, Defensor Privado.
ACUSADOS: MUNOZ MUÑOZ ROSMER VENTURA, venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-04-1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.036.738, hijo de Maria Luisa Muñoz (v), Juvenal Muñoz (v), grado de instrucción: sexto grado, ocupación u oficio Obrero a destajo soltero, de domicilio Barrio Francisco de Miranda, Calle Miranda, casa N° 14, a 400 metros de los bomberos, de la ciudad de San Félix Estado Bolívar, Telf. 0286 9313117; MARCANO FLORES REIBER ARMANDO, venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-04-1988, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.039.343, hijo de Sara Flores (v), Luís Marcano (v), grado de instrucción: 4to año, ocupación u oficio buhonero, soltero, de domicilio Barrio las Malvinas calle Florida casa N° 16-13, a 1000 metros del estadio de la Ceiba, de la ciudad de San Félix Estado Bolívar, Telf. 0286 9348676 y PIMIENTO YÁNEZ MANUEL, venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-06-1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.248.913, hijo de Iris Yánez (F), Manuel Pimiento (v), grado de instrucción: sexto grado, ocupación u oficio albañil, soltero, de domicilio Barrio las Malvinas calle España casa N° 40, a 150 metros del abasto de las Malvinas, de la ciudad de San Félix Estado Bolívar, teléfono 0424 9285330.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA de conformidad con el articulo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica, contra la delincuencia organizada.
VICTIMAS: CECILIA ISABEL SEGOVIA RUDILLAS, LUÍS ÁNGEL VILLASMIL BASTIDAS, LUÍS MIGUEL VILLASMIL SEGOVIA y EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal dictar sentencia definitiva en el presente asunto, toda vez que en fecha Lunes 05 de Diciembre de 201, los acusados PIMIENTO YÁNEZ MANUEL, MARCANO FLORES REIBER ARMANDO y MUNOZ MUÑOZ ROSMER VENTURA, se acogieran al procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la referida fecha en los términos siguientes:

Se inició la presente causa el día 06 de Mayo del presente año, según acta policial que riela inserta al folio numero diez (10) y su vuelto de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Rural del Municipio Casacoima de este Estado, la cual es del siguiente tenor:


En esta fecha seis de mayo, del año dos mil once, siendo las ocho horas con tres minutos de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario: DETECTIVE (POMU). CHRISTIAN GARCIA, adscrito a este Centro de Coordinación Policial, debidamente juramentado, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 117 numerales del 1 al 8 y 248 del Código Organico Procesal Penal, deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial: Siendo las cuatro horas con treinta minutos de la tarde, encontrándome en descanso luego de montar servicio en el
punto de control plaza las banderas frente a este Centro de Coordinación Policial, en compañía del funcionario: AGENTE (POMU) FRANCISCO LAFFONT, recibo información de parte del jefe de los servicios Detective: WILLIANS DUQUE, quien manifestó haber recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana de nombre MIGDALIA VILLASMIL que a su vez le informa que fueron atracados en su casa en el sector el triunfito uno y que uno de los atracadores vestía una franela roja, el otro una franela negra y que andaban en un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta Power, color amarillo oscuro o dorado conducido por una dama, motivo por el cual solicitó a apoyo a nuestro grupo para que reforzáramos el punto de control, estuviéramos pendientes y preparados para cualquier situación de envergadura con el grupo que se encontraba en su turno correspondiente losçuales son el AGENTE (POMU) MARTINEZ JONATHAN y el AGENTE (POMU) RODRIGUEZ DENNY, siendo aproximadamente las cinco horas con veinte minutos de la tarde, se aproxima un vehículo con las características ya conocidas procedente del municipio Casacoima en dirección a este centro de coordinación policial rumbo a san Félix municipio Caroní, estado bolívar, una vez en el punto de control se observan tres personas masculinas a bordo del mismo, se les ordena detener el vehículo y previa identificación como funcionarios policiales le manifestamos acerca de nuestras sospechas, preguntándoles si ellos habían realizado algún atraco y sí portaban armas de fuego consigo, estos manifestaron que no, por lo que procedimos a realizarles la inspección personal tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se les encuentran dentro de sus pertenencias varios billetes de la misma denominación de VEINTE BOLIVARES (200 Bs) que luego de contarlos eran veintiocho (28) billetes los cuales dieron una suma total de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (56O Bs) en efectivos, en vista de que no se les encontró armamento, se procedió a la inspección del vehículo amparados bajo el artículo 207 del Código Procesal Penal, luego de una minuciosa búsqueda se logró encontrar detrás del espaldar del asiento trasero del referido vehículo un (01) arma de fuego, tipo: Pistola marca: PIETRO BERETTA, de fabricación Italiana, Modelo 92 FS, Color Pavón (negro) Empuñaduras de Goma de color negro, con los seriales devastados, con una (01) cacerina o cargador, contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir, inmediatamente siendo las cinco horas con veinticinco minutos de la tarde se procede a la detención de los mismos, informándoles el por qué de la detención así mismo haciéndoles del conocimiento acerca de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del CódigoOrgánico Procesal Penal, quedando identificados de la forma siguiente: MANUEL PIMIENTO YANEZ, de 26 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V21.248.913, fecha de nacimiento 11-06-1984, Lugar de nacimiento: San Félix, Estado Bolívar,Ocupación u Oficio indefinido, residenciado en la cása numero 38, calle piar, del sector las Malvinas, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, este venia conduciendo el vehículo y quien para el momento de la detención vestía una chemise manga corta, marca lacoste, de color rojo, pantalón de color marrón, zapatos deportivos de color marrón, MARCANO FLORES REYDER ARMANDO, de 23 ‘años de edad, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-19.039.343, fecha de nacimiento 18-04-1988, Lugar de nacimiento: San Félix, Estado Bolívar, Ocupación u Oficio indefinido, residenciado en la casa numero 14, calle: florida, del sector las Malvinas, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, quien para el momento de la detención vestía franela negra con una raya roja, pantalón tipo jeans color azul, zapatos deportivos de color blancos con rayas azules, y MUNOZ MUNOZ, ROSMER VENTURA, de 24 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de Identidad V-20.036.738, fecha de nacimiento 29-04-1987, Lugar de nacimiento: San Félix, Estado Bolívar, Ocupación u Oficio indefinido.

En fecha 09 de Mayo de 2011, Se realizó por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación de los acusados de autos (para aquel entonces imputados), donde el precitado juzgado acordó la prosecución de la presente causa, por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad 372 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se decretó en contra medida privativa judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos PIMIENTO YÁNEZ MANUEL, MARCANO FLORES REIBER ARMANDO y MUNOZ MUÑOZ ROSMER VENTURA, ampliamente identificados en las actas que componen el presente asunto.

En fecha 24 de Mayo de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó ante este Tribunal escrito de acusación en contra de los ciudadanos PIMIENTO YÁNEZ MANUEL, MARCANO FLORES REIBER ARMANDO y MUNOZ MUÑOZ ROSMER VENTURA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA de conformidad con el articulo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica, contra la delincuencia organizada, en agravio de los ciudadanos CECILIA ISABEL SEGOVIA RUDILLAS, LUÍS ÁNGEL VILLASMIL BASTIDAS, LUÍS MIGUEL VILLASMIL SEGOVIA y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, luego de haberse aperturado el debate en la presente causa y después de haberse le concedido el derecho de palabras a las victimas CECILIA SEGOVIA RUDILLA y LUIS ANGEL VILLASMIL BASTIDAS, este Tribunal conforme a las previsiones del numeral 2 del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal admitió de manera parcial el libelo acusatorio incoado por el Ministerio Publico en contra de los acusados de autos y definió la participación de los mismos en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica, contra la delincuencia organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y conforme a las previsiones del numeral 3 del articulo 331 y el numeral 3º del articulo 318 Ejusdem, decretò el sobresimiento de la causa en lo que respectaba el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, luego de haberse cumplido las formalidades anteriores, este Tribunal impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad los acusados de autos, le manifestaron a este tribunal, su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando de manera verbal, conciente y voluntaria, que admitían los hechos por los cuales se les acusaba.

Este Tribunal conforme a las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal examina la medida de coerción personal que sobre los acusados recae y acuerda imponerles un régimen de presentaciones periódicas que sobre el mismo recae a treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:

PENALIDAD

En cuanto a la pena a imponer a los ciudadanos PIMIENTO YÁNEZ MANUEL, MARCANO FLORES REIBER ARMANDO y MUNOZ MUÑOZ ROSMER VENTURA, tenemos que el delito de OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de tres a cinco años de prision, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro años. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de estos ciudadanos de asumir los hechos que les endilgò el Ministerio Público, asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se le rebaja la mitad, en consecuencia la pena aplicable por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO es de DOS (02) AÑOS, de prisión, de igual manera, tomando en consideración que los acusados de autos no presenta antecedentes penales, conforme a las previsiones del numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, se le rebaja un (01) año de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir en un (01) año de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO. Asimismo en lo que respecta la pena a imponer a los precitados acusados por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica, contra la delincuencia organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, tenemos que el referido articulo estatuye una pena de cuatro (04), a seis (06) años de prisión, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cinco (05) años de prisión. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de estos ciudadanos de asumir los hechos que les endilgò el Ministerio Público, asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se les rebaja la mitad, en consecuencia la pena aplicable por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) meses de prisión, de igual manera, tomando en consideración que los acusados de autos no presentan antecedentes penales, conforme a las previsiones del numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, se les rebajan seis (06) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en dos (02) años de prisión, quedando en consecuencia la pena aplicable por ambos delitos de en tres (03) años de prision. Asimismo se les condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al los ciudadanos: MUNOZ MUÑOZ ROSMER VENTURA, venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-04-1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.036.738, hijo de Maria Luisa Muñoz (v), Juvenal Muñoz (v), grado de instrucción: sexto grado, ocupación u oficio Obrero a destajo soltero, de domicilio Barrio Francisco de Miranda, Calle Miranda, casa N° 14, a 400 metros de los bomberos, de la ciudad de San Félix Estado Bolívar, Telf. 0286 9313117; MARCANO FLORES REIBER ARMANDO, venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-04-1988, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.039.343, hijo de Sara Flores (v), Luís Marcano (v), grado de instrucción: 4to año, ocupación u oficio buhonero, soltero, de domicilio Barrio las Malvinas calle Florida casa N° 16-13, a 1000 metros del estadio de la Ceiba, de la ciudad de San Félix Estado Bolívar, Telf. 0286 9348676 y PIMIENTO YÁNEZ MANUEL, venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-06-1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.248.913, hijo de Iris Yánez (F), Manuel Pimiento (v), grado de instrucción: sexto grado, ocupación u oficio albañil, soltero, de domicilio Barrio las Malvinas calle España casa N° 40, a 150 metros del abasto de las Malvinas, de la ciudad de San Félix Estado Bolívar, teléfono 0424 9285330, a cumplir la pena de (03) años de prisión, por los delitos de OCULTAMIENTO ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica, contra la delincuencia organizada, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se les condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no les le impone la referida pena accesoria. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al noveno día del mes de Diciembre de 2011, años 201º de la independencia y 151º de la federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario.

EL JUEZ

ABOG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA GARCIA


Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13