REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000278
ASUNTO : YP01-D-2011-000278

Resolución N° 1C- 0187- 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Uno de la Presente causa que una comisión del Destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de Noviembre de 2011, a la Una y Treinta de la mañana se constituyó en comisión fluvial, cuando se desplazaba por el sector denominado Boca Grande en Pleno Canal de navegación del Rió Orinoco, al acercarnos se le hizo señal con el Fin de que detuviera la marcha, una vez que detuvo la marcha la mencionada embarcación observamos que se encontraba tripulada por Dos ciudadanos, uno de los cuales era de baja estatura, moreno contextura delgada cabellos negros, con rasgos de indígena, quien vestía para el momento un Short Bermudas de color Marrón, chaqueta de color Negra y Blanca, el cual se encontraba descalzo para el momento, procedimos a abordarla previa autorización de los ciudadanos en cuestión, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, les preguntamos si poseían objetos de interés Criminalistico adheridos a sus cuerpos u ocultos en sus ropas, manifestando estos no poseer ninguno por lo que se les indico que se procedería de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizárseles una inspección de personas, no encontrándose nada de interés criminalistico adherido a sus cuerpos ni dentro de sus ropas, se le solicitaron sus documentos de identidad quedando identificado el Adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA, el Adulto de Nombre: CONDE JUAN JOSÉ, se observo que a bordo de la embarcación se encontraban unos tambores de plástico contentivos de presunto combustible, se les interrogo a los Ciudadanos si poseían permiso para el transporte de Gasolina, manifestando esto que no poseían, se les informo que se les realizaría una inspección ocular de conformidad con lo establecido ene. Articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, Se constato que había 15 Tambores llenos de presunto combustible, con capacidad para 220 Litros, para un total general aproximado de 3300 litros de presunta Gasolina, ante tal situación se presumió estar en presencia de uno de los Delitos Previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, se les informo a los Ciudadanos que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, seguidamente se retuvo la embarcación tipo curiara, de Hierro Sin Nombre ni matricula, color Rojo como de 15 Metros de eslora, Dos Metros de manga y 1.5 Metros de Puntal, Un motor Fuera de Borda, marca Yamaha de 75 Hp, Serial Numero 1048 220, y 15 Tambores llenos de presunto combustible con capacidad de 220 Litros, se trasladaron a los detenidos al destacamento Fluvial Numero 911 de la Guardia Nacional Bolivariana y se informo a los Fiscales del Ministerio Publico Tercero y Quinta Abg. Luís Alberto Ospino y Vilma Valero Respectivamente, es todo.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, en horas de la tarde, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Primero Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 30 de Noviembre de 2011, a las 10:00:00, horas de la mañana.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien narró las Circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos para que fueran oídos por los presentes en la sala, presento ante el Tribunal al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Policía Estadal acantonada en la Comunidad de Curiapo del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro. Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Abreviado y que se decrete al imputado IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Policía Estadal acantonada en la Comunidad de Curiapo del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro. Igualmente consigno actuaciones complementarias constante de catorce (14) folios útiles. Conforme al principio de conexidad solicito se remita copia certificada del Acta de Presentación al Tribunal de Control de Adultos y solicitar igualmente que se envié a este Tribunal copia del Acta levantada al respecto, solicito copias del expediente. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien a través de la interprete manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”. Se deja constancia que el adolescente imputado antes identificado no sabe firmar y por lo tanto se le dio lectura de la presente acta. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJIAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado quien de seguidas expuso: “Estoy de acuerdo con que el procedimiento a seguir sea el abreviado y con la medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “c”, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Policía Estadal acantonada en la Comunidad de Curiapo del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos de hecho narrados por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, igualmente con los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que la causa se encuentra completa en materia de investigación, por parte del Ministerio Publico; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar la Flagrancia y en consecuencia se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 numeral 1ro Y ARTICULOS 248 Y 249 del Código Orgánico Procesal penal, por expresa remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por lo que se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio;
Asimismo se debe decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Policía Estadal acantonada en la Comunidad de Curiapo del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro. En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el Adolescente, hoy imputado Pudiera ser Autor o partícipe del delito precalificado, como lo son las actas policiales que riela en autos, los objetos encontrados, entrevistas realizadas cursantes en el expediente. Se acuerda enviar la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente en el lapso legal correspondiente y Así se decide.

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que la causa se encuentra completa en materia de investigación, por parte del Ministerio Publico; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar la Flagrancia y en consecuencia se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal penal, por expresa remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por lo que se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio y SE ORDENA ASÍ LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO; Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Policía Estadal acantonada en la Comunidad de Curiapo del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro. Oficiar a la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz a los fines de que el equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le practique al adolescente Rene Beria las entrevistas de ley (informes psicológico, psiquiátrico y de la trabajadora social) y una vez revisados los mismos remítase a este Tribunal con la urgencia del caso. Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias presentadas por la fiscal constante de 14 folios útiles. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Según el Principio de Conexidad, Remítase Copia Certificada de la presente acta al Tribunal de Control Dos de Adultos por cuanto guarda relación con el Ciudadano JUAN JOSE CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 19.386.456 y solicítese al mismo que envíe copia del acta levantada al respecto a este Juzgado. Ofíciese a la Policía Estadal acantonada en la Comunidad de Curiapo del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, a los fines de informarle que deberá enviar de manera trimestral informe sobre el cumplimiento o no de las presentaciones ordenadas por este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese de la presente decisión a la Policía del Estado Delta Amacuro. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se realice los tramites correspondiente al pago de los honorarios de la interprete FRANCISCA MARIA JAVIER FLORES, titular de la cedulad de identidad 5.234.864, teléfono 0416-0954903, envíese adjunta al respectivo oficio copia de la cédula de identidad y expídase certificación a la misma. Ofíciese a IRIDA, a los fines de que se solicite la colaboración de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de realizar los trámites correspondientes para que se le realicen los estudios antropológicos al adolescente para determinar que pertenece a la etnia Warao. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Corríjase la foliatura. Cúmplase.
La Juez Primera de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Adrianys Rodríguez.