REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000094
ASUNTO : YP01-D-2011-000094
RESOLUCION : 1C- 192– 2011.
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 01-07-2011, suscrito por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez Ágreda, en contra del adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el 17 de Octubre de 2011, se puso a disposición de las partes, en fecha 06 de Julio de 20011, luego se fijo Audiencia para el día 05 de Agosto a las 9:00, horas de la mañana, luego se difirió para el 19 de Septiembre a las 11:00, horas de la mañana, luego se difiere para el 24 de octubre a las 2:00, horas de la tarde, luego se difirió para el 17 de Noviembre a la 1:00, hora de la tarde, realizándose la misma en esa fecha, admitiendo el Adolescente los hechos Acusados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. MARIANA JIMENEZ, FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. ELVIS MAR VELASQUEZ, DEFENSORA PÚBLICA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son: “… Según Orden de Allanamiento de Fecha 04 de Mayo de 2011, dictada por la Jueza de Control Abg. Xiomara Sosa.
Se observa al Folio Tres de la Presente causa, Acta de investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en la cual se puede leer:… Dándole Cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria Signada con el N° 121-2011, de fecha 04 de Mayo de 20011, emanada del Tribunal Tercero de Control, del Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Jueza Xiomara Sosa, siendo las 05.00, horas de la mañana del día de 09-05-20011, se traslado una comisión, hacia el sector Brisas del Triunfo Dos, calle mi país Sector Cuatro, Casa Sin Numero Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, residencia donde habita un ciudadano de Nombre ENOC, una vez en el sector y previamente identificados, como funcionarios activos de esta institución, procedimos a la Ubicación de Dos personas que sirvieran de testigos, siendo estos: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se visualizó en la parte posterior de la misma, a un ciudadano quien al notar la unidad identificada se introdujo en el interior de otra vivienda vecina y bajo las Medidas de Seguridad correspondientes procedimos a dar persecución a dicha persona con la finalidad de verificar tal actitud, realizando un llamado hacia el interior de la misma, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, a quien le impusimos del motivo de nuestra presencia, permitiéndonos el libre acceso, asimismo nos señalo a una persona que se introdujo en su vivienda sin su consentimiento, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuamos una revisión Corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalístico, no explicando tal actitud, quedando plenamente identificado de la Siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente procedimos a ingresar a la vivienda en donde se realizaria la visita domiciliaria, conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados, siendo atendidos por una ciudadana de sexo femenino, a quien le expusimos el motivo de nuestra presencia, quedando plenamente identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, dándose inicio a la búsqueda de interés Criminalístico, lográndose localizar, debajo de un tanque de Poceta abandonado, en la única habitación de Dos (DOS) envoltorios, de material sintético de color Verde y Negro, contentivos de una sustancia de Color Blanco, presunta Droga (Cocaína), los cuales fueron Fijados y Colectados debidamente, siendo las 9:50, horas de la mañana les fueron leídos sus Derechos Constitucionales y los consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en uno de los Delitos contemplados en la ley Orgánica de Drogas, se procedió a practicar la respectiva acta de inspección Técnica, la Cual se consigna mediante la presente acta. Acto seguido la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nos mostró una Herida en el labio superior que se la causo su concubino antes identificado, con un segmento de palo la noche anterior, pero no lo denuncio por temor, del cual nos hizo entrega, retirándonos del lugar conjuntamente con todos los mencionados, hacia la sede de la Policía Municipal de Casacoima, a fin de plasmar mediante acta de entrevista los testimonios de las personas que sirvieron de testigos. Seguidamente se procedió a verificar en el sistema (SIIPOL), los datos de los ciudadanos aprehendidos, arrojando como resultado, que si le corresponden sus datos y que no arroja registros policiales, seguidamente se le informo a la superioridad y se realizo llamada telefónica al Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Alfredo Contreras y Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero, es todo.
En fecha 10 de Mayo de 2011, se realizó Audiencia de Presentación en los siguientes términos:
“En Tucupita, hoy Martes Diez (10) de mayo de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias Número 04, de este Circuito Judicial Penal, a puertas cerradas, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación, seguido en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Jueza, Abg. ANA DUARTE MENDOZA, le solicitó a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes en este acto. Dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. Romelys Malpica, la Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. Elvi Mar Velásquez, la adolescente imputada, previo traslado desde la Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Jueza designó a la Abg. ELVI MAR VELASQUEZ, como defensora del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aceptó el cargo como Defensora, sin más formalidades. Seguidamente la ciudadana Jueza le advirtió a la adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza le advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por al cual se le informó que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que la autoridad responsable de dicha investigación es la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abg. ROMELYS MALPICA. Asimismo la ciudadana Jueza, le informó del derecho que tienen a no incriminarse y a solicitar la presencia de sus padres o representantes o responsables y de su defensor. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes, como es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también les informa sobre la presente actuación procesal. En este momento la ciudadana Jueza, le informó a la adolescente imputada que está siendo presentado ante la Jueza Primera de Control de la Sección Penal de Adolescentes y que se le otorgará la palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, quien a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente están involucrados. Acto continuo la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de la Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalisticos por practicar y que se decrete en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante y presentaciones cada 08 días por ante la Policía Estadal del Municipio Casacoima. Igualmente conforme al principio de conexidad solicito se remita copia certificada del Acta de Presentación al Tribunal de Control de Adultos y solicitar igualmente que se envié a este Tribunal copia del Acta levantada al respecto. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a la adolescente imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar y se acoge al precepto constitucional. Es Todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ELVI MAR VELASQUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de la imputada quien de seguidas expuso: “Vista y oída la exposición de la adolescente, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: Estoy de acuerdo con que el procedimiento a seguir sea el ordinario, por cuanto hay averiguaciones todavía por realizar y elementos que incorporar, de las actas que conforman el expediente se observa en el acta de la investigación penal cursante al folio tres en su vuelto los funcionarios dejan constancia que fueron atendidos por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y en la casa también estaba el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y mi defendida IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se observa en la entrevista a los testigos que están del folio siete al folio diez, ambos hacen mención de que era una muchacha y un muchacho, así mismo de conversación previa de esta defensa con mi defendida la misma me hizo mención que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA no vive en esa casa, así mismo en el folio once cursa entrevista al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde el deja constancia que se encontraba en su casa en horas de la mañana llegaron dos funcionarios a ser un allanamiento a la casa del lado de un muchacho llamado IDENTIDAD OMITIDA, siendo como dije en un principio que estamos en una etapa de investigación y todavía no cursa en el expediente la experticia botánica, esta defensa esta de acuerdo que se le de a mi defendida una medida cautelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c” y al momento de imponer las presentaciones se tenga en cuenta que mi defendida esta amamantando, tiene una bebe de siete meses y así mismo dejo constancia que la misma se acoge a la presunción de inocencia. Solicito copias simples de la presente acta. “Es todo”. Se deja constancia de la presencia de la Consejera IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le hizo entrega de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Jueza emitió el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante IDENTIDAD OMITIDA y presentaciones cada 08 días (Miércoles) por ante la Policía Estadal zona rural Nº 02 del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. TERCERO: Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Se ordena oficiar al CEMNNA del Municipio Casacoima a los fines de solicitar la colaboración para practicarle evaluación Psicológica y Psiquiatrica a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley a la adolescente. SEXTO: Ofíciese a la Policía Estadal zona rural N° 02 del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, a los fines de informarle que deberá enviar de manera mensual informe sobre el cumplimiento o no de las presentaciones ordenadas por este Tribunal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese de la presente decisión a la Policía del Estado Delta Amacuro. SEPTIMO Expídase las copias solicitadas por la Defensa. OCTAVO Según el Principio de Conexidad, Remítase Copia Certificada de la presente acta al Tribunal de Control de Adultos al cual corresponda conocer por cuanto guarda relación con el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y solicítese al mismo que envíe copia del acta levantada al respecto a este Tribunal. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.” Siendo las 04:00 horas de la tarde se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Luego en fecha 17 de Noviembre de 2011, se realizó Audiencia Preliminar en los siguientes términos:
“En Tucupita, hoy Jueves Diecisiete (17) de Noviembre de 2011, siendo las 01:20 horas de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, seguido a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien informó de la presencia de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. Mariana Jiménez, la Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. Elvi Mar Velásquez, la adolescente imputada, su representante legal, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el alguacil de sala. Seguidamente la Ciudadana Jueza, informó a las partes que se realiza esta Audiencia Preliminar convocada, con motivo de que la Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo le advirtió a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Jueza procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. El Tribunal le explicó a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. Mariana Jimenez, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta de la Adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, la hace presuntamente responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse la adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal solicita que sea sancionado con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de seis (06) meses. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”. De seguido la Jueza admite totalmente la acusación y sus pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a la Adolescente imputada del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA y una vez cumplida con esta formalidad de ley, al adolescente en cuestión, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, Quien manifestó: “Yo admito y entiendo los hechos que se me imputan. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Elvi Mar Velásquez, quien expuso: En primer lugar se verifique si el escrito acusatorio reúne los requisitos de ley, vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida solicito se le cesen las medidas cautelares y se le imponga a mi defendida las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Un año y Seis meses y Servicios a la Comunidad por el plazo de Seis meses. De igual manera solicito copia de la Presente acta. Es todo”. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana jueza quien expuso: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico, los Alegatos de la Defensa, así como la Admisión de los Hechos por parte de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra de la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos por la adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y seis (06) meses, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y seis (06) meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de seis (06) meses, que a bien tenga a imponer el tribunal de Ejecución. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuesta a la adolescente en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 02:40 horas de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.”
TERCERO:
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la adolescente Acusada, de admitir los hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra de la adolescente cursante en autos, TALES COMO: Los alegatos de la defensa y analizada como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa se evidencia que existe una presunción grave de que el delito por el cual acusa la fiscalia del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es cierto, aunado a ello la adolescente en la Audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrada en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones y de lo actuado en Audiencia que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO:
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 Ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual la adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y seis (06) meses, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y seis (06) meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de seis (06) meses, que a bien tenga a imponer el tribunal de Ejecución. Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación de imputado.
La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal acuerda: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado y definiendo la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y seis (06) meses, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año y seis (06) meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de seis (06) meses, que a bien tenga a imponer el tribunal de Ejecución. Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación de imputado. La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
Jueza (T) Primera de Control.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
El Secretario.
Abg. Adrianys Rodríguez.
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