REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000039
ASUNTO : YP01-D-2011-000039

RESOLUCION : 1C- 0188– 2011.
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 1 de Junio de 2011, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez, la Acusación en contra de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día 13 de Julio de 2011, a las 11:00, horas de la mañana, en esa fecha se difirió la audiencia para el día 27 de Julio a la Una Meridiem, en virtud de la Incomparecencia de las Victimas y de la Imputada, en esta fecha se difirió en virtud de la Incomparecencia de las Victimas para el 17 de Agosto de 2001, a la Una de la tarde, luego en esa fecha no se realizó la Audiencia en virtud del Receso Judicial y se difirió para el día 01 de Diciembre de 2011, a las 9:00, horas de la mañana, realizándose en esa misma fecha, en la cual el Adolescente ADMITIÓ LOS HECHOS, imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. MARIANA JIMENEZ, FISCAL (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. ELVI MAR VELASQUEZ, DEFENSORA PÚBLICA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:
Según lo narrado por la Fiscal lo cual corresponde con actas Policiales cursantes en autos al folio Dos de la presente causa, en la cual se puede leer que: “ … en el día de hoy (Sábado 12 de Marzo de 2011) se presentaron ante esta oficina las ciudadanas, IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de denunciar a los Ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, por agresiones físicas y verbales, hecho ocurrido en la urbanización Alexis Marcano, luego de pasados Diez Minutos aproximadamente se presentaron los ciudadanos mencionados como presuntos agresores, también manifestando que recibieron agresiones Físicas y verbales, de parte de la ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, y el señor IDENTIDAD OMITIDA quien es el padre de estas ciudadanas, el cual hizo acto de presencia en este despacho, en vista de que se trataba de una Riña colectiva, se procedió a informarles a ambas partes que serian detenidos por agresiones reciprocas, se leyeron los derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, ya que dentro de los Detenidos hay una menor de edad, posteriormente se les realizo una inspección de personas, a los masculinos y a las femeninas, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar ningún objeto de interés Criminalistico adherido a sus cuerpos ni a sus vestimentas, seguidamente se procedió a identificarlos de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero, quien ordeno que las actuaciones Policiales fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de esta ciudad.
En fecha 12 de Marzo de 2011, de realizó Audiencia de presentación en los siguientes términos:
En Tucupita, hoy sábado 12 de marzo de 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias Número 03, ubicada en el Primero Piso, de este Circuito Judicial Penal, a puertas cerradas, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación, en el asunto signado con el Nº YP01-D-2011-000039, seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno del delito RIÑA TUMURTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 424 en concordancia con el articulo 413 del Cogido Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, le solicitó a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes en este acto. Dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, la Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. ELVIS MAR VELASQUEZ, los adolescentes imputados, previo traslado desde la policía del estado, y su representante. Acto seguido la Jueza designó a la Abg. ELVIS MAR VELASQUEZ, como defensora de la adolescente imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aceptó el cargo como Defensora, sin más formalidades. Seguidamente la ciudadana Jueza le advirtió al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza les advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por al cual se les informó que están siendo investigadas por la presunta comisión de los delito de RIÑA TUMURTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 424 en concordancia con el articulo el 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y que la autoridad responsable de dicha investigación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA. Asimismo la ciudadana Jueza, le informó del derecho que tienen a no incriminarse y a solicitar la presencia de sus padres o representantes o responsables y de su defensor. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes, como es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también les informa sobre la presente actuación procesal. En este momento la ciudadana Jueza, le informó a la adolescente imputada que están siendo presentadas ante la Jueza Primera de Control de la Sección Penal de Adolescentes y que se le otorgará la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente están involucrados. Acto continuo la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno del delitote RIÑA TUMURTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 424 del Cogido Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de la imputada Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, someterse cuidado y vigilancia de sus representante. Solicito de conformidad con el principio de la convexidad de conformidad con lo establecido en el Artículo del Código Penal Venezolano. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia. De igual manera solicito que sea enviado a este Tribunal de copias del acta levantada en el Tribunal de Control Adulto. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar quien en consecuencia expuso: Yo estaba en la casa cuando mi papa llego con mi hermana IDENTIDAD OMITIDA para dejarla en la casa, cuando llego en otro carrao mi ex madrastra con el marido para apuñalear a mi hermana mi papa no pudo meterse porque el tiene una causa aquí en el tribunal y no puede acercarse a ella, yo me metí a defender a mi hermana , ella se hizo unos golpes y dijo que había sido ella mi hermana, yo me agarre a golpes con ella, me golpeo ella y su marido, ya nosotros habíamos tenido problemas con ella por que metió una demandada y nos mando a desalojar a mi papa y a nos nosotras, en el momento que me trajeron a la policía del estado me dejaron presa, mi hermana IDENTIDAD OMITIDA fue quien denuncio y la dejaron presa, también esta preso mi papa mi hermana, mi ex madrastra su marido .“Es todo”. Acto continuo la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. ELVIS MAR VELASQUEZ a los fines de que exponga defensa: Esta defensa esta de acuerdo con el Procedimiento a seguir; sea el Procedimiento Ordinario por cuanto hay averiguaciones que realizar, incorporar la medicatura forense. Mi defendida actuó en defensa de su hermana y defensa propia de las agresiones de su ex - madrastra y el marido de esta. Mi defendida actuó de conformidad con lo establecido en el articulo 65 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal.” El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona a la de otra de un peligro grave e inminente al cual no haya dedo voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo.”. Hay testigos presénciales de los hechos, los cuales serán promovidos oportunamente por ante la Representante de la Vendita Publica. Solicito medida Cautelar sustitutiva de libertad Articulo 582 Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente literal b y c presentación cada 30 días. Así mismo solicito copias de la presente acta. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza emitió el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 literal “b y c”, someterse al cuidado de su representante legal la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Presentaciones periódica cada 30 días por ente la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la evaluación de la adolescente imputada por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la policía del Estado. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. La decisión se fundamentará dentro de los tres días siguientes. Es todo.” Siendo las 05:15 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.


En Audiencia Preliminar de fecha 1 de Diciembre de 2011…
En el día de hoy Jueves Primero (01) de Diciembre de 2011, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, seguido a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien informó de la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Vilma Valero, la Defensora Pública Abg. Elvi Mar Velásquez, la adolescente imputada, su representante legal IDENTIDAD OMITIDA, la victima IDENTIDAD OMITIDA, el Alguacil de Sala y la Secretaria de Sala Abg. Adrianys Rodríguez. Seguidamente la Ciudadana Jueza, informó a las partes que se realiza esta Audiencia Preliminar convocada, con motivo de que la Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo le advirtió a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. El Tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. Vilma Valero, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta y ocho (48), solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico, ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la hace presuntamente responsable del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se mantenga la medida cautelar que pesa sobre la adolescente. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de la adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse la adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal solicita que sea sancionado con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses. Modificando el petitorio Fiscal donde solicitaba un año para ambas sanciones. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”. De seguido la Jueza admite totalmente la acusación y sus pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la Adolescente imputada del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, la adolescente en cuestión, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó: “Yo admito y entiendo los hechos que se me imputan. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Elvi Mar Velasquez, quien expuso: Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la defensa visto que la adolescente admitió su responsabilidad, y conforme con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la imposición inmediata de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses. solicito copia de la Presente acta. Es todo. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana jueza quien expuso: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico, los Alegatos de la Defensa, así como la Admisión de los Hechos por parte de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra de la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos por la adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas a la adolescente en audiencia de presentación. NOTIFIQUESE A LAS VICTIMAS a excepción del ciudadano José Vidal García. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 10:10 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de estar incursa en la comisión del Delito RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de estar incursa en la comisión del Delito RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente cursante en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrada en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO:
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 Ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por la adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación y que los jóvenes están en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de estar incursa en la comisión del Delito RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución, TAL COMO LO SOLICITARA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y ESTUVIERA DE ACUERDO LA DEFENSA, sanciones estas que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer de la Presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Publico en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursa en la comisión del Delito RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectuada la Admisión de los Hechos por la adolescente, una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de estar incursa en la comisión del Delito RIÑA COLECTIVA, previsto y IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución, TAL COMO LO SOLICITARA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y ESTUVIERA DE ACUERDO LA DEFENSA, sanciones estas que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer de la Presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cesan las medidas cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima y así se decide. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
Jueza (T) Primera de Control.

Abg. Ana Duarte Mendoza.

El Secretario.

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.