REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000038
ASUNTO : YP01-D-2009-000038


RESOLUCION : 1C- 189– 2011.
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 26-04-2011, suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el Tribunal solicito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico que remitiera la causa a este Tribunal a los Fines de poner a disposición de las partes el escrito Acusatorio, siendo remitido a este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2011, el 11 de Julio de 2011, se puso a disposición de las partes, luego se fijo Audiencia para el día 18 de Agosto de 2011, a las Dos Horas de la tarde, luego se difirió en virtud del Receso Judicial para el día Viernes Dos de Diciembre a las Dos de la tarde, realizándose la misma en esa fecha, admitiendo el Adolescente los hechos Acusados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. VILMA VALERO FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son: “…el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido siendo aproximadamente a las 9:00 horas de la noche del día 28 de marzo 2009, quien se había evadido de las instalaciones de la casa taller Varones, ubicada en la urbanización Delfín Mendoza; donde se le practico una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, luego pudieron constatar que se trataba de uno de los adolescente que se habían fugado del la Casa Taller Varones de este Estado, procediendo a leerles sus derechos como imputado de conformidad con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; donde se encontraba detenido en vista de que se le sigue causa por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente. Esta representación Fiscal precalifica el delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 código Penal; se siga la presente causa por el procedimiento ordinario; solicito se le mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre él por el delito de Robo Agravado, causa N° YP01-D-2009-29, Tribunal Segundo de Control. Consigno actuaciones complementarias constante de 8 folios útiles. Y solicito copia simple de la presente acta.
En fecha 30 de Marzo de 2009, se realizó Audiencia de Presentación en los siguientes terminos:

“En el día de hoy, lunes 30 de marzo de 2009, siendo las 3:00 p.m., se constituye el Tribunal de Primero Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias Nº 04, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 código penal. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien informó de la presencia de la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Mariana Jiménez, la Defensora Pública, Abg. Leda Mejias; el adolescente investigado, el Alguacil de Sala y la Secretaria de Sala. Seguidamente este Tribunal procede a designarle al referido adolescente un defensor Público de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quedando designada sin más formalidades la Abg. Leda Mejías, quien juró cumplir con el cargo encomendando y manifestó su aceptación al mismo. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase no es de carácter contradictorio por lo que no deben debatirse asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le advirtió al adolescente del contenido del artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que informa de la facultad que tienen de solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información por lo que en este momento se le participa que está siendo investigado por la presunta comisión del delito de FUGA previsto y sancionado en el articulo 258 código Penal, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público; asimismo, se le informa sobre el derecho de no incriminarse, y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representante o responsable y su defensor. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para el adolescente como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante la persona del Juez de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente, Abg. Luyza Delgado Martes, en la que escucharemos a la representación Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente están involucrados. Acto seguido la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día 28 de marzo 2009, quien se había evadido de las instalaciones de la casa taller Varones, ubicada en la urbanización Delfín Mendoza; donde se le practico una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, luego pudieron constatar que se trataba de uno de los adolescente que se habían fugado del la Casa Taller Varones de este Estado, procediendo a leerles sus derechos como imputado de conformidad con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; donde se encontraba detenido en vista de que se le sigue causa por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente. Esta representación Fiscal precalifica el delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 código Penal; se siga la presente causa por el procedimiento ordinario; solicito se le mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre él por el delito de Robo Agravado, causa N° YP01-D-2009-29, Tribunal Segundo de Control. Consigno actuaciones complementarias constante de 8 folios útiles. Y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez a objeto de que rinda su declaración el adolescente, luego de que el mismo manifestara su voluntad de declarar, quien expone:” Yo me salí porque allí hay unos muchachos que me trataban mal. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos: “Oída la exposición realizada por el adolescente, el cual asume su responsabilidad en los hechos investigados, y tal como establece la norma del 528 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada adolescente debe responder en el hecho, en la medida de su culpabilidad, la defensa debe cumplir cabalmente el objetivo fundamental que plasma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es orientar vigilar y educar, para que los adolescentes que trasgreda las leyes, pueden ser concientizados y reincorporarse favorablemente en la sociedad, solicito que previo al cumplimiento del norma 46 ordinal 3 de la Constitución, se le practique al adolescente los informes realizados por el equipo multidisciplinario, como es psicológico, psiquiátrico, y social, a tales efectos, y dado, que es con la realización de estos, que se podrá moldear la conducta de los jóvenes; solicita la imposición de medida cautelar de presentación por ante el tribunal, de conformidad con el articulo 582 literal C, toda vez que como representante del estado, no podemos mantener a todos los adolescentes incursos en hechos, bajo detención domiciliaria, por cuanto no esta la única forma de vigilar y controlar la conducta de los mismos. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez ejerció el derecho de palabra y expuso: “Vistas y oídas las exposiciones de las partes y la declaración del adolescente imputado, los alegatos de la defensa, este Tribunal observa que el adolescente incurrió en un delito, que si bien es cierto la pena a aplicar es de 45 días y 9 meses, también es cierto que se encontraba detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 01 PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario, pro cuanto faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, por lo que se ordena enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en presentación cada 8 días de conformidad con el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; medida a la cual dará cumplimiento el mencionado adolescente una vez que haya cesado la medida de coerción personal a la cual se encuentra sometido por el Juzgado de Segundo de Control Sección Adolescente, asunto signado con el N° YP01-D-2009-29. Tercero: Ofíciese al Centro de Formación Integral Varones, a los fines de informarle de la presente Decisión. Cuarto: Agregar las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico. Quinto Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Quinto: Oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que realice al adolescente evaluación psicológica y estudio socio-económico. Sexto: Oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado, de la presente decisión. Séptima: Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, y solicítese copia del acta de presentación del asunto YP01-D-2009-29. Se ordena realizar el apunte de agenda respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. El auto motivado se publicará dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de la presente Audiencia. Siendo las 3:30 horas de la tarde de culminó la presente audiencia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase”
Luego en fecha 02 de Diciembre de 2011, se realizó Audiencia Preliminar en los siguientes términos:
En el día de hoy Viernes dos (02) de Diciembre de 2011, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó el Tribunal Primero de Control de la Sección adolescente para dar inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se sigue al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose constituido el Tribunal Primero de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conformado por la ciudadana Jueza Abg. Ana Duarte Mendoza, la Secretaria de Sala, Abg. Adrianys Rodríguez, y el Alguacil, encontrándose igualmente presentes: la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico Abg. ROMELYS MALPICA, la Defensora Pública, Abg. Leda Mejías, el adolescente sancionado Y SU REPRESENTANTE LEGAL IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la Ciudadana Jueza, informó a las partes que se realiza esta Audiencia Preliminar convocada, con motivo de que la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo le advirtió a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Jueza procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. El Tribunal les explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABG. ROMELYS MALPICA, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el adolescente. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de Un (01) año, de cumplimiento simultáneo. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”. De seguido la Jueza admite totalmente la acusación y sus pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al Adolescente imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente en cuestión, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Yo admito los hechos y entiendo perfectamente de lo que se me acusa ”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Leda Mejias, quien expuso: Oída la Admisión de los Hechos de parte de mi defendido estoy de acuerdo con las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de un año de cumplimiento simultaneo. Solicito copia de la Presente acta. Es todo. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana jueza quien expuso: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico, los Alegatos de la Defensa, así como la Admisión de los Hechos por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de Un (01) año, de cumplimiento simultáneo, que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Cesa la medida cautelar impuesta al adolescente en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 03:00 horas de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

TERCERO:
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente Acusado, de admitir los hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que “la “admisión de los hechos”, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. “ (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente cursante en autos, TALES COMO: Los alegatos de la defensa y analizada como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa se evidencia que existe una presunción grave de que el delito por el cual acusa la fiscalia del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es cierto, aunado a ello el adolescente en la Audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones y de lo actuado en Audiencia que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO:
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 Ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación y que el joven está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de Un (01) año, de cumplimiento simultáneo, que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución. Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación de imputado.
La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal acuerda: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado y definiendo la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de Un (01) año, de cumplimiento simultáneo, que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución. Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. Cesa la medida cautelar impuesta al adolescente en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
Jueza (T) Primera de Control.

Abg. Ana Duarte Mendoza.

El Secretario.

Abg. Adrianys Rodríguez.