REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000280
ASUNTO : YP01-D-2011-000280
Resolución N° 1C- 190- 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Uno de la Presente causa que Un policía de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro: … Siendo las 9:00, horas de la mañana encontrándome de patrullaje ciclístico por el paseo Manamo, escuche una información por LA Central de Comunicación de mi comando donde informaban que presuntamente unos ciudadanos se encontraban dentro de una Unidad educativa “Dionisio López Orihuela” portando arma de fuego, escuchada la información, se traslado una comisión hasta el lugar indicado una vez en el lugar, previa identificación Policial, en anuencia con el articulo 117, Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, me entreviste con una persona de sexo femenino de estatura baja, quien manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA, integrante de la Defensora Educativa de la Pre-citada Unidad Educativa, la misma manifestó que tenia retenido a un adolescente el cual se le había encontrado en el interior de su bolso un arma de fuego de fabricación Ilícita (Chopo), de material metálico de color Gris, de aproximadamente 31 Cmts de largo Sin Serial ni marcas Visibles, Un bolso de Color Negro, tipo Morral, de Mayas, marca Atresxprrexs, contentivo de Dos Libretas de Color Azul, marca Pro papel de Cien Hojas, en presencia de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Consejero de Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, se le interrogo sobre sus datos personales quedando identificado de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se le indico que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó sobre si portaba algún objeto de interés Criminalistico dentro de sus ropas o Adherido a sus ropas, manifestando este que no, se le realizó inspección de persona no encontrándosele nada adherido a su cuerpo no dentro de sus ropas, se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, SE INFORMO A LA fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Romelis Malpica, quien ordeno que las actuaciones fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO.

En fecha 02 de Diciembre de 2011, en horas de la tarde, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Primero Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 03 de Diciembre de 2011, a las 10:00, horas de la mañana. Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien narró las Circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos para que fueran oídos por los presentes en la sala, como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Abreviado y que se decrete al imputado IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente consigno actuaciones complementarias para que sean agregadas al asunto principal. Asimismo esta representación fiscal solicita se verifique a través del sistema juris 2000, si el adolescente tiene alguna otra causa por otro tribunal. Por ultimo solicito copias del expediente. Es todo”. Acto continuo se procede a revisar el sistema informático juris 2000, a ver si el adolescente presenta causas por ante otro Tribunal, observándose que el adolescente no registra otros asuntos. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJIAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado quien de seguidas expuso: “Estoy de acuerdo con que el procedimiento a seguir sea el abreviado y con la medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “c”, solicito que sea con presentaciones cada 15 días en virtud de que el adolescente estudia, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos de hecho narrados por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Breve, por cuanto se considera que la causa esta completa y el ministerio Publico no tiene hechos sobre los cuales investigar, motivo por el cual se Apertura el Juicio Unipersonal en la presente causa y se instruye a la secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de los Cinco días siguientes. Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el adolescente es estudiante, para no entorpecer sus estudios, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Breve, por cuanto se considera que la causa esta completa y el ministerio Publico no tiene hechos sobre los cuales investigar, motivo por el cual se Apertura el Juicio Unipersonal en la presente causa y se instruye a la secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de los Cinco días siguientes. Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el adolescente es estudiante, para no entorpecer sus estudios, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias presentadas por la fiscal. Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Corríjase la foliatura. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.