REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000182
ASUNTO : YP01-D-2011-000182


RESOLUCION : 1C- 191– 2011.
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 11-10-2011, suscrito por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez Ágreda, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y el delito de PROVOCADOR DE REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PERSONAS POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el 17 de Octubre de 2011, se puso a disposición de las partes, luego se fijo Audiencia para el día 07 de Diciembre de 2011, a las Una Hora de la tarde, realizándose la misma en esa fecha, admitiendo el Adolescente los hechos Acusados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. MARIANA JIMENEZ, FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. CRISTINA MOYA, DEFENSORA PÚBLICA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO Y PERSONAS POR IDENTIFICAR.
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son: “…en fecha 03 de Septiembre de 2011, Una Comisión de la Policía del Estado, siendo las seis de la mañana y encontrándose en labores de patrullaje, por el sector paloma se recibió llamada telefónica de la Central Telefónica, informando que por el sector de Paloma al final de la Calle de Mercal, se encontraba un ciudadano alterando el orden publico y al llegar al sitio, logramos avistar a un ciudadano sin camisa y un Short con rayas de color blanco, azul y negro y con zapatos deportivos de color Gris y en la mano derecha un arma blanca de las denominadas cuchillo, se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés Criminalistico adherido a su cuerpo, se le informo que quedaría detenido y se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica IDENTIDAD OMITIDA, fue trasladado hasta el Hospital Luís Razzetti porque presentaba varias heridas en su cuerpo, donde fue atendido por el medico de guardia quien facilito constancia Medica, seguidamente se le informo a la fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico Abg. Romelis Malpica, es todo.”
En fecha 04 de Septiembre de 2011, se realizó Audiencia de Presentación en los siguientes términos:
“ En Tucupita, hoy Domingo cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 AM), se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias Número 04, de este Circuito Judicial Penal, a puertas cerradas, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación, en el asunto signado con el Nº YP01-D-2011-000182, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y Contra el orden Publico en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza, Abg. ANA DUARTE MENDOZA, le solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes en este acto. Dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. Mariana Jiménez, la Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. Laurie Alsina, el adolescente imputado, previo traslado desde la Casa de Formación Integral Para Varones de esta Ciudad, y su representante. Acto seguido la Jueza designó a la Abg. Laurie Alsina, como defensora del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aceptó el cargo como Defensora, sin más formalidades. Seguidamente la ciudadana Jueza le advirtió al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza le advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por al cual se le informó que está siendo investigado por la presunta comisión de los delitos de uno de los delitos Contra las Personas y Contra el orden Publico en perjuicio del Estado venezolano y que la autoridad responsable de dicha investigación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez. Asimismo la ciudadana Jueza, le informó del derecho que tiene a no incriminarse y a solicitar la presencia de sus padres o representantes o responsables y de su defensor. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes, como es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también les informa sobre la presente actuación procesal. En este momento la ciudadana Jueza, le informó al adolescente imputado que esta siendo presentado ante la Jueza Primera de Control de la Sección Penal de Adolescentes y que se le otorgará la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente esta involucrado. Acto continuo la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Mariana Jimenez, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito del hoy imputado dentro de los presupuestos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo xxx del Código Penal Venezolano, y PROVOCADOR DE REFRIEGA, previsto y sancionado en el articulo 426 del Código Penal, por lo que solicito sea decretada a su favor Medida Cautelar Sustitutita de la Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones periódicas por ante este tribunal de cada 08 días, que la causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario, consigno actuaciones complementarias, solicito copia de la presente acta. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia expuso: “Yo iba a trabajar y le mande un mensaje a una chamita y ella me dijo que fuera para su casa y yo fui con mi papa y había una pelea con otra gente allí que estaban amanecidos nos confundieron y nos salieron coleando después yo salí con un cuchillo y fue que me agarro la policía. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Laurie Alsina; quien de seguidas expone: “De las revisión de las actas procesales, solicito se le imponga al adolescente una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, cada 30 días, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por ante este Tribunal, solicito que el procedimiento a aplicar sea el procedimiento ordinario toda vez que existen muchas diligencias que practicar. Solicito copia simple de la presenta acta de presentación de imputado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza emitió el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Consistente en presentaciones periódicas cada 08 días, por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se ordena proseguir el curso de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda emitir las copias simples solicitadas por las partes. CUARTO: Ofíciese a la Casa de Formación para Varones de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Es todo.” Siendo las 10:20 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Luego en fecha 07 de Diciembre de 2011, se realizó Audiencia Preliminar en los siguientes términos:
“En Tucupita, hoy Miércoles siete (07) de Diciembre de 2011, siendo la 01:10 horas de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y el delito de PROVOCADOR DE REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PERSONAS POR IDENTIFICAR. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien informó de la presencia de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. Romelys Malpica, la Defensora Pública Segunda Penal Suplente de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. Cristina Moya, el adolescente imputado y su representante legal la ciudadana Fabiola Maita, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.023. Seguidamente la Ciudadana Jueza, informó a las partes que se realiza esta Audiencia Preliminar convocada, con motivo de que la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y el delito de PROVOCADOR DE REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PERSONAS POR IDENTIFICAR. Asimismo le advirtió a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Jueza procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. El Tribunal le explicó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. Romelys Malpica, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos. Solicitó se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el adolescente imputado. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”. De seguido la Jueza admite totalmente la acusación y sus pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al Adolescente imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA y una vez cumplida con esta formalidad de ley, al adolescente en cuestión, manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, Quien manifestó: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en la acusación y entiendo perfectamente de lo que se me acusa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó la palabra a la Defensora Pública Segunda Penal Suplente de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. Cristina Moya, quien expuso: Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la defensa visto que el adolescente imputado admitió su responsabilidad por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y el delito de PROVOCADOR DE REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado entonces la Asunción de responsabilidad de los Adolescentes, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: estar de acuerdo con la imposición inmediata de la Sanción a mi defendido, de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, toda vez que el adolescente admitió los hechos debe ser atendido por el Tribunal de Ejecución a los fines de que cumpla con las sanciones. Se solicita copia de la Presente acta. Es todo”. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana jueza quien expuso: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico, los Alegatos de la Defensa, así como la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,. este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, quien admitió su responsabilidad por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y el delito de PROVOCADOR DE REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PERSONAS POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y el delito de PROVOCADOR DE REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PERSONAS POR IDENTIFICAR, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer de la Presente decisión. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Cesa la medida cautelar impuesta al adolescente identificado ut supra, en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 2:10 horas de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.”
TERCERO:
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente Acusado, de admitir los hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y el delito de PROVOCADOR DE REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PERSONAS POR IDENTIFICAR.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y el delito de PROVOCADOR DE REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PERSONAS POR IDENTIFICAR, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente cursante en autos, TALES COMO: Los alegatos de la defensa y analizada como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa se evidencia que existe una presunción grave de que el delito por el cual acusa la fiscalia del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, es cierto, aunado a ello el adolescente en la Audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones y de lo actuado en Audiencia que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO:
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 Ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y el delito de PROVOCADOR DE REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PERSONAS POR IDENTIFICAR, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y el delito de PROVOCADOR DE REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PERSONAS POR IDENTIFICAR, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer de la Presente decisión. Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación de imputado.
La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal acuerda: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado y definiendo la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y el delito de PROVOCADOR DE REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PERSONAS POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y el delito de PROVOCADOR DE REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PERSONAS POR IDENTIFICAR, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer de la Presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. Cesa la medida cautelar impuesta al adolescente identificado ut supra, en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
Jueza (T) Primera de Control.

Abg. Ana Duarte Mendoza.

El Secretario.

Abg. Adrianys Rodríguez.