REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000281
ASUNTO : YP01-D-2011-000281
RESOLUCION : 2C-0163-2011
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Realizada en el día Sábado 10/12/2011, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg.Romelys Malpica, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalisticos por practicar y que se decrete al adolescente imputado : IDENTIDAD OMITIDA, libertad sin restricciones, y se decrete la concurrencia de personas adultas y adolescentes. Igualmente consigno actuaciones complementarias. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. “Es todo”.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalisticos por practicar y que se decrete al adolescente imputado : IDENTIDAD OMITIDA, libertad sin restricciones, y se decrete la concurrencia de personas adultas y adolescentes. Igualmente consigno actuaciones complementarias. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. “Es todo”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. ElviMar Velasquez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “…““Vista y oída la exposición del adolescente, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: este defensa esta de acuerdo con la libertad sin restricciones, asimismo solicito a favor de mi defendido Medicatura forense y una vez se tenga la resulta sea remitida a la fiscalia sobre los derechos fundamentales, Solicito copias del acta. “Es todo”. …”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Policial, de fecha 09/12/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Coordinación policial, Oficina de Inteligencia y Prevención, en la cual se deja constancia de las formas de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de Caso: PEDA-DI-1224-2011, de fecha 09/12/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Coordinación policial, Oficina de Inteligencia y Prevención, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas; Acta de Investigación Penal, de fecha 09/12/2011, donde se realiza la identificación del adolescente, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Reconocimiento Real N° 400, de fecha 09/12/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, realizado a las evidencias físicas incautadas; Acta de Investigación Penal, de fecha 09/12/2011, donde se deja constancia del traslado de la comisión policial hasta el sitio del suceso a realizar Inspección Técnica Criminalística, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Inspección Técnica Criminalística N° 1241, de fecha 09/12/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, y realizada al sitio del suceso.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de otorgar al adolescente Libertad sin restricciones.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Es criterio de este Tribunal solicitar al Equipo Multidisciplinario realice las evaluaciones correspondientes, así como solicitar a la Medicatura Forense, le sea practicada evaluación al adolescente.
Visto que existe concurrencia de personas adultas y adolescentes es procedente acordar remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Penal que corresponda y solicítese copia certificada del acta emanada de dicho Tribunal, de conformidad al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. TERCERO: Se acuerda Agregar las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal. CUARTO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Ofíciese a los fines de que se le practique Medicatura Forense al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, SEXTO: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA. SEPTIMO: Visto que existe concurrencia de adultos y adolescentes, remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Penal que corresponda y solicítese copia certificada del acta emanada de dicho Tribunal, de conformidad al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese de la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.” Siendo las 10:30 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. DELIANNY ARZOLAY