REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000233
ASUNTO : YP01-D-2011-000233
RESOLUCIÓN : 2C-0165-2011

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, recibido por este Tribunal en fecha 24/10/2011, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos; quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 14/06/2007, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 14/06/2007, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizara Denuncia Común por ante la Comandancia General de Policía de Casacoima.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, ya que en el presente asunto se constata que no existe la prueba de certeza como lo es el reconocimiento médico legal de las victimas, que sería evidente que de acuerdo al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de laSala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica : “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a la imputada fue denunciado en fecha 14/06/2007, y la victima no se realizó el respectivo examen medico forense, por cuanto no consta en el expediente, considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos; quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Comisión del hecho punible que se fundamentó en Denuncia Común, de fecha 14/06/2007, por ante la Comandancia General de Policía de Casacoima, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Acta de Entrevista, de fecha 14/06/2007, realizada a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ARCIA, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de Casacoima; Oficio n° 418/07, de fecha 14/06/2007, emanado de la Comandancia General de Policía de Casacoima, y dirigido al Director del CICPC Delegación Tucupita, en el sentido de practicar evaluación medico legal a la adolescente Roselvis del Valle Arcia; Oficio n° 419/07, de fecha 14/06/2007, emanado de la Comandancia General de Policía de Casacoima, y dirigido al Director del CICPC Delegación Tucupita, en el sentido de practicar evaluación medico legal a la adolescente Milagros del Valle Arcia; Oficio n° 417/07, de fecha 14/06/2007, emanado de la Comandancia General de Policía de Casacoima, y dirigido al Dr. Ali Abbud, CAI Tipo II, Sierra Imataca, Casacoima, en el sentido de remitir a esa comandancia Informe medico de la adolescente Milagros del Valle Arcia; Informe Médico, de fecha 14/06/2007, realizado por el ciudadano Dr. Ali Abbud, adscrito al CAI Tipo II, Sierra Imataca, Casacoima, a la adolescente Milagros del Valle Arcia; Informe Médico, de fecha 14/06/2007, realizado por el ciudadano Dr. Ali Abbud, adscrito al CAI Tipo II, Sierra Imataca, Casacoima, a la adolescente Roselvis del Valle Arcia; Oficio n° 422/07, de fecha 14/06/2007, emanado de la Comandancia General de Policía de Casacoima, y dirigido al Consejero de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, a los fines de remitir a los adolescentes al mismo consejero; Planilla de Identificación Plena, realizada por la Comandancia General de Policía de Casacoima, al ciudadano José Campos Rondon; Planilla de Identificación Plena, realizada por la Comandancia General de Policía de Casacoima, a la ciudadana García Glendys del Valle; Planilla de Identificación Plena, realizada por la Comandancia General de Policía de Casacoima, a la ciudadana Elizabeth García; Orden de Inicio de Averiguación n° 10F5-200-07; de fecha 22/06/2007, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos; quienes fueron investigados por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Por cuanto no consta en el asunto la dirección de la imputada notifíquese de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,

Abg. Miladys Guira.