REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000282
ASUNTO : YP01-D-2011-000282
RESOLUCION : 2C-0167-2011

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Viernes 16/12/2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero Delgado, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, delito CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionados en el Código Penal Vigente, en perjuicio de INVERSIONES Y CONSTRUCTORA LIDER. Solicitó que se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, se le impongan la Prisión Preventiva como medida cautelar, por cuanto existen los supuestos establecidos en el Articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se remitan las siguientes actuaciones al Tribunal de Juicio, Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA VALERO DELGADO, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones penales de fecha 13 de Diciembre de 2011 suscrita por funcionarios adscrito al Área de Investigación de la Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se plana las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO contemplado en los artículos 458 del Código Penal, asimismo solicito que se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, se le impongan la Prisión Preventiva como medida cautelar, por cuanto existen los supuestos establecidos en el Articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se remitan las siguientes actuaciones al Tribunal de Juicio, Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo…”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y expuso lo siguiente: “…quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, bueno me agarraron el día miércoles yo venia saliendo de mi casa yo no me he metido en problema, yo soy un hombre trabajador, no tengo necesidad de meterme en problema, los P.T.J me cayeron a golpe es todo. A preguntas del defensor Privado Abg Cruz Ramón Pino, CONTESTO : yo cargaba una camisa blanca y un yin , no utilizo gorra, a las 11 media de mañana del día miércoles, venia saliendo de la casa, no me quitaron nada, es todo…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra la Defensa Privada, Abg. CRUZ RAMON PINO, quien previamente fue juramentado; quien de seguidas expone: “…En lo que respecta al asunto por lo que se esta presentando a mi defendido observa esta defensa encontramos en el folio 1 la declaración Cato Zapata Abismar del Valle, en el relato informa dijo que eso fue el 13 -11 -2011, y después en la primera pregunta el día 13/12/2011, también dijo que el ciudadano: MAIKEL GONZALEZEZ, estaba con ella, MAIKEL GREGORIO GONZALEZ, en su declaración el dijo que no vio nada por cuanto se encontraba dentro del almacén, primero la fechas no corresponde, segundo cuando habla de Maikel Gregorio González, observamos en otra acta que no esta claro y preciso porque el hecho que no significa este incurso en el hecho, observamos allí ,lo que dijo la la ciudadana: cato que era un muchacho de nombre ashley que vive en San Rafael, no hubo ningún lesionado, ella dijo que le habían llevado 4300 bolívares, observa esta defensa no hay una constancia de un registro mercantil, que demuestre que en verdad que esta inversora existe, ni tampoco consigno que donde demostrara que le llevaron 4300 bolívares, ni siquiera la maquina registradora para demostrar que se había n hecho venta ese día, no esta en el paginado nada de esas `pruebas, para poder comprobar, encontramos por otra parte, que hablo de unos tikets de alimentos no se precisa su registro, sobre lo que se refiere al adolescente no fue detenido en flagrancia si el hecho ocurrió el día 13-12-2011, fue detenido consta en el acta dos días después de haberse cometido el presunto hecho, en un hecho tan graves como este, tenían que haberse investigado mas, también Cato Zapata dice que ella reconoce a una de las personas, se tenia que haber hecho un reconocimiento de Individuo, no estando demostrando la precalificación del delito de la Fiscal del delito de Robo Agravado esta defensa solicita una medida menos grave, como es el derecho de presentarse por ante este Tribunal, los días que imponga este Tribunal. Por cuanto no existe fundados elemento de convicción que comprometen la responsabilidad de mi defendido no están llenos los exigido por el código penal, a su vez solicito decida sobre la detención de IDENTIDAD OMITIDA, de la flagrancia, no hemos observado los artículos 2,3,26,44,49,257 de la Constitución, solicito copia del acta. Es todo.…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Denuncia, Expediente: K-11-0259-00742, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 13 de Diciembre de 2011, mediante la cual se realiza la identificación del adolescente; Acta de Entrevista, realizada a Gonzalez Maikel Gregorio, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 13 de Diciembre de 2011; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 13 de Diciembre de 2011, mediante la cual se deja constancia del traslado de la comisión judicial al sitio del suceso a los fines de realizar Inspección Técnica; Inspección Técnica Criminalística n° 1256, Expediente: K-11-0259-00742, de fecha 13/12/2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso; Acta de Entrevista, realizada a Astrid Gabriela Rivas Mesonez, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 14 de Diciembre de 2011; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 14 de Diciembre de 2011, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del adolescente y su identificación; Inspección Técnica Criminalística n° 1257, Expediente: K-11-0259-00742, de fecha 14/12/2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al vehículo Daihatsu, Terios; Memorandum, de fecha 14/12/2011, suscrito por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro al Jefe del Área de Vehículo, solicitando experticia a los seriales identificativos del vehículo.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Prisión Preventiva como medida cautelar, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedara recluido en la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad a la orden de este Tribunal.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto no existen otras actuaciones que practicar para esclarecer el hecho, se debe continuar el curso de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. Por cuanto existe concurrencia de adultos y adolescente debe acordarse copia certificada del acta de audiencia preliminar al Tribunal Penal Ordinario que conozca, y solicitarle copia certificada del acta de audiencia de presentación que el mismo haga, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en Sentencia n° 20, Expediente C06-0529, de fecha 06/02/2007, en ponencia del Dr. Hector Coronado Flores indico: “…Esto en contravención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia. Razón por la cual la Sala, considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso propuesto. (Resaltado de la Sala)…”.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de la realización del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, así mismo ordenar la realización de evaluaciones a los adolescentes (trabajo social, psicológica y psiquiatrica).
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 372, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en el tiempo reglamentario a los fines que se realice Juicio Oral y Privado. SEGUNDO: Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, para estimar que los adolescente imputados pudieran ser autor o partícipe del delito precalificado por lo que ACUERDA imponerle a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES Y CONSTRUCTORA LIDER, la Prisión Preventiva como medida cautelar, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedara recluido en la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Solicítese al IDENA la practica de evaluaciones psicológicas y psiquiatricas al adolescente. QUINTO: Remitir copias Certificadas de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario por el principio de conexidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicitar copia certificada del acta que emita ese Tribunal al realizar la audiencia de presentación. SEXTO: Notifíquese a la Casa de Formación Integral Varones Tucupita de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente Acta. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. OCTAVO: El auto motivado se dictará en la oportunidad legal correspondiente. NOVENO: Notifíquese a la victima. Se concluyó el acto siendo las 12:30 horas del mediodía. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA ,

ABG. ROMELYS MEDINA