REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000285
ASUNTO : YP01-D-2011-000285
RESOLUCION : 2C-0170-2011

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Viernes 23/12/2011, siendo las una horas de la tarde (01:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero Delgado, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUZ MARINA PUGARITA. Solicitó solicito que se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, se le impongan la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, se remitan las siguientes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA VALERO DELGADO, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones penales de fecha 22/12/2.011, suscrita por funcionarios adscrito al Área de Investigación de la Delegación Estadal Delta Amacuro Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se plasma las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, precalifico los hechos como LESIONES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal, asimismo solicito que se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, se le impongan la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, se remitan las siguientes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo…”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y expuso lo siguiente: “…quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra la Defensora Pública Primera (E) Abg. Cristina Moya, quien expuso: “…Estoy de acuerdo con la imposición de la medida cautelar de presentaciones ante el Tribunal y solicito que sea remitido al equipo multidisciplinario para que se le practiquen todos los estudios necesarios, solicito copia simple del presente acta. Es todo. …”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Denuncia, Expediente: K-11-0259-00783, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 22 de Diciembre de 2011, mediante la cual la ciudadana Pugarita Luz Marina realiza denuncia; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 22 de Diciembre de 2011, mediante la cual se deja constancia de la identificación del adolescente; Inspección Técnica Criminalística n° 1286, Expediente: K-11-0259-00783, de fecha 22/12/2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, n° de Caso: K-11-0259-00783, N° de Registro: 087, de fecha 22/12/2011, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; Reconocimiento Legal N° 421, de fecha 22/12/2011, realizado a las evidencias físicas colectadas, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Acta de Entrevista, realizada a CARLOS AUGUSTO GARCIA, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 22 de Diciembre de 2011; Reconocimiento Medico Legal (FISICO-CORPORAL), N° 9700-251-1498, de fecha 22/12/11, realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizado por el DR. BORIS MARQUEZ, Experto Profesional I, Jefe (E) de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Reconocimiento Medico Legal (FISICO-CORPORAL), N° 9700-251-1499, de fecha 22/12/11, realizado a la ciudadana PUGARITA LUZ MARINA, realizado por el DR. BORIS MARQUEZ, Experto Profesional I, Jefe (E) de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Reseña fotográfica de las evidencias físicas colectadas que corre inserta al folio trece (13).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto no existen otras actuaciones que practicar para esclarecer el hecho, se debe continuar el curso de la presente causa por vía del procedimiento abreviado.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en Sentencia n° 20, Expediente C06-0529, de fecha 06/02/2007, en ponencia del Dr. Hector Coronado Flores indico: “…Esto en contravención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia. Razón por la cual la Sala, considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso propuesto. (Resaltado de la Sala)…”.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de la realización del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, así mismo ordenar la realización de evaluaciones a los adolescentes (trabajo social, psicológica y psiquiatrica).
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 372, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en el tiempo reglamentario a los fines que se realice Juicio Oral y Privado. SEGUNDO: Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por lo que ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Luz Marina Pugarita, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Solicítese al IDENA la practica de evaluaciones psicológicas y psiquiatricas al adolescente. QUINTO: Notifíquese a la Casa de Formación Integral Varones Tucupita de la presente decisión. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente Acta. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. SÉPTIMO: El auto motivado se dictará en la oportunidad legal correspondiente. OCTAVO: Notifíquese a la victima. Se concluyó el acto siendo las 02:00 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA