REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000289
ASUNTO : YP01-D-2011-000289
RESOLUCION : 2C-0172-2011
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada en el día Sábado 31/12/2011, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalisticos por practicar y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “ B” y“C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Someterse al cuidadado y vigilancia de su representante y la imposición de un régimen de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Asimismo solicito la remisión del expediente al Ministerio Público y copias de la presente acta; se consignan actuaciones complementarias de Catorces (14) folios utiles. “Es todo”.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo el Artículo 1, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. En razón de que el pesaje del perico es superior al establecido en la Ley. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalisticos por practicar y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “ B” y“C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Someterse al cuidadado y vigilancia de su representante y la imposición de un régimen de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Asimismo solicito la remisión del expediente al Ministerio Público y copias de la presente acta; se consignan actuaciones complementarias de Catorces (14) folios útiles. “Es todo”…”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. ElviMar Velásquez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “…Estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario a seguir, por cuanto faltan actuaciones por incorporar, así como la imposición de la medida cautelar de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo y solicito que sea remitido al equipo multidisciplinario para que se le practiquen todos los estudios necesarios, solicito copia simple del presente acta. “Es todo”. …”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial. Averiguación Penal N° GNB-CVC-DVF-911-500-2011, de fecha 29/12/2011, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Retención, de fecha 29/12/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Registro de Cadena de Custodia, N° de Caso DVF911-SIP-500-11, n° de Registro: GNB-093, de fecha 29/12/2011, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Reconocimiento Real N° 428, de fecha 30/12/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, realizado a las evidencias físicas incautadas; Acta de Investigación Penal, de fecha 30/12/2011, donde se deja constancia del traslado de la comisión policial hasta el sitio del suceso a realizar Inspección Técnica Criminalística, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Inspección Técnica Criminalística S/N°, Expediente K-11-0259-00816, de fecha 30/12/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, y realizada al sitio del suceso; Acta de Investigación Penal, de fecha 30/12/2011, donde se realiza la identificación del adolescente, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de otorgar al adolescente Libertad sin restricciones.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo el Artículo 1, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados., en perjuicio del Estado Venezolano.
Es criterio de este Tribunal solicitar al Equipo Multidisciplinario realice las evaluaciones correspondientes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo el Artículo 1, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “ B” y“C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Someterse al cuidadado y vigilancia de su representante y la imposición de un régimen de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones y al Comandante de la Policía ambos de este Estado, asimismo; Expídase las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal; Corríjase la foliatura del presente asunto. Es todo.” Siendo las 09:30 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MARJORYS MENDEZ C.