REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000274
ASUNTO : YP01-D-2011-000274
RESOLUCION : 2C-0159-2011

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada en el día miércoles 30/11/2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 259 respectivamente del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Robert Marcano Díaz y el Estado Venezolano. Solicitó que se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar DOS FIADORES con un ingreso mensual equivalente a veinticinco (25) unidades Tributarias cada uno, una vez presentados los fiadores le sea impuesta la mediad cautelar de presentaciones cada ocho (08) días prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se remitan las siguientes actuaciones al Tribunal de Juicio, consignan actuaciones complementarias constante de trece (13) folios útiles. Solicito copia simple de la siguiente acta.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIANA JIMENEZ, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones penales de fecha 10 de Noviembre de 2011 suscrita por los funcionarios de la división de Investigaciones e Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde se plasma las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, así mismo consta en el presente asunto oficio de fecha 12/11/11, emanado del CFI Varones-Delta Amacuro, donde informan sobre la fuga del adolescente, precalifico los hechos como TENTATIVA DE ROBO Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 259 respectivamente del Código Penal, respectivamente, asimismo solicito que se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar DOS FIADORES con un ingreso mensual equivalente a veinticinco (25) unidades Tributarias cada uno, una vez presentados los fiadores le sea impuesta la mediad cautelar de presentaciones cada ocho (08) días prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se remitan las siguientes actuaciones al Tribunal de Juicio, consignan actuaciones complementarias constante de trece (13) folios útiles. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo …”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesta del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. ELVIMAR VELASQUEZ; quien de seguidas expone: “…Ciertamente el joven Jesús Daniel manifestó a la defensa de manera rotunda, que después de este ultimo hecho de su vida el va a encaminarse a una vida positiva dedicándose al trabajo, y al estudio para ayudar a su familia en un futuro, solicita la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Solicito copia simple del acta…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 10/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente; Acta de Entrevista, de fecha 10/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención, y realizada al ciudadano Robert Ramón Marcano Díaz; Acta de Entrevista, de fecha 10/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención, y realizada a la ciudadana Analucía Díaz Velásquez; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 11 de Noviembre de 2011, mediante la cual se realiza la identificación del adolescente; Avalúo real n°: 132, de fecha 11/11/2011, realizado al vehículo moto por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística n° 1162, Expediente: K-11-0259-00622, de fecha 11/11/2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al vehículo moto; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 11 de Noviembre de 2011, mediante la cual se deja constancia del traslado de la comisión judicial al sitio del suceso a los fines de realizar Inspección Técnica; Inspección Técnica Criminalística n° 1160, Expediente: K-11-0259-00622, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar DOS FIADORES con un ingreso mensual equivalente a veinticinco (25) unidades Tributarias cada uno, deberán consignar constancia de Residencia expedidas por registro civil o consejo Comunal, y constancia de Trabajo, SE MANTIENE PRIVADO DE LIBERTAD HASTA TANTO PRESENTE LOS FIADORES SOLICITADOS, una vez presentados los fiadores el adolescente deberá cumplir con la medida cautelar de presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto no existen otras actuaciones que practicar para esclarecer el hecho, se debe continuar el curso de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. Por cuanto existe concurrencia de adultos y adolescente debe acordarse copia certificada del acta de audiencia preliminar al Tribunal Penal Ordinario que conozca, y solicitarle copia certificada del acta de audiencia de presentación que el mismo haga, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en Sentencia n° 20, Expediente C06-0529, de fecha 06/02/2007, en ponencia del Dr. Hector Coronado Flores indico: “…Esto en contravención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia. Razón por la cual la Sala, considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso propuesto. (Resaltado de la Sala)…”.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de la realización del Juicio Oral y Reservado en la presente causa, así mismo ordenar la realización de evaluaciones a los adolescentes (trabajo social, psicológica y psiquiatrica).
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal observa que están dadas circunstancias para que proceda la misma, ya que consta en autos las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, por lo que, quien aquí decide, considera que la detención del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, esto es el delito de TENTATIVA DE ROBO Y FUGA DE DETENIDO contemplado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 259 respectivamente del Código Penal, respectivamente, y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas procesales y lo observado en esta audiencia, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de juicio. SEGUNDO: Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, para estimar que el adolescente imputado pudieran ser autor o partícipe del delito precalificado por lo que ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar DOS FIADORES con un ingreso mensual equivalente a veinticinco (25) unidades Tributarias cada uno, deberán consignar constancia de Residencia expedidas por registro civil o consejo Comunal, y constancia de Trabajo, SE MANTIENE PRIVADO DE LIBERTAD HASTA TANTO PRESENTE LOS FIADORES SOLICITADOS, una vez presentados los fiadores el adolescente deberá cumplir con la medida cautelar de presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Déjese sin efecto la orden de ubicación de fecha 12 de Noviembre de 2011 oficio N° 1093-2011, remitido al CICPC, ofíciese lo conducente, a los fines de que se excluya del sistema. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente Acta. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. SEXTO: Agréguese las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. Corríjase la Foliatura. SEPTIMO: El auto motivado se dictará en la oportunidad legal correspondiente. OCTAVO: Notifíquese a la victima y a la Casa de Formación Integral Varones de la presente decisión. Solicítese a la Policía del Estado el traslado del adolescente. Se concluyó el acto siendo las 11.00 horas de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA ,

ABG. DELIANNY ARZOLAY.