REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000076
ASUNTO : YP01-D-2010-000076
RESOLUCION No. 1J-046-2011


SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. Delyanni Arzolay
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. VIlma Valero
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Leda Mejias
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Homicidio Simple, de conformidad con el articulo 405 del Código Penal Venezolano.


Terminada la audiencia de Juicio oral y reservado, en fecha 21 de Noviembre de 2011, correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Jueza a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por lo que corresponde, a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada y en tal sentido, previamente se observa:





DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 24 de Agosto de 2010 el presente asunto signado con el No. YP01-2010-76 provenientes del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro por cuanto en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Agosto de 2010 se le imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 del código penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y se le mantuvo la medida cautelar, y se decretó el procedimiento ordinario y el pase a juicio solicitado por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, el auto de apertura de juicio, la acusación y la audiencia de juicio, tal y como exige la norma del artículo 603 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, enuncia de seguidas este tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, a saber:
En fecha 12 de Agosto de 2010 el Tribunal Segundo de control dictó auto de enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la representante del Ministerio Público representado por la Abg. Vilma Valero presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del código penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: el día jueves 03 de Junio de 2010 aproximadamente a las 08:20 horas de la mañana, aproximadamente, se apertura averiguación Nro. I.545.199 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación del Estado Delta Amacuro, ante denuncia interpuesta en esta misma fecha por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la cual denuncia y así fue determinado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día 02/06/2010 a las 9:00 horas de la noche aproximadamente, mato a su hermano, IDENTIDAD OMITIDA que desconoce por que lo hizo.
Por lo que la Fiscal del Ministerio Público anuncia los hechos objetos de su acusación, según versiones de la hermana del occiso, que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA estaba con su hermano, sentados afuera de su casa, y que le enviaba mensaje de textos por su celular, a la esposa de IDENTIDAD OMITIDA para que fuera para su casa y este va a visitarlos porque eran amigos y que al llegar IDENTIDAD OMITIDA empezó a hablar con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que ambos se jugaban siempre dándose golpes, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, agarró un palito del piso y comenzó a pegarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y este entró hasta la casa y fue hasta la cocina tomó un cuchillo, salió de nuevo y con el amenazaba en cortar a IDENTIDAD OMITIDA; que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA les dijo que se dejaran de esos juegos, que esos no eran juegos, y que IDENTIDAD OMITIDA, le dijo a IDENTIDAD OMITIDA, “tú vas a tener que llevarte el niño para casa de tu mamá que con esta cara de loco que tiene tu hermano es capaz de mátate a ti”, siguieron jugando, y entonces llegaron las hijas de IDENTIDAD OMITIDA y esta las cargo, y se metió para la casa y que en ese mismo momento IDENTIDAD OMITIDA le tiró con el palito al adolescente acusado y este le tiró con el cuchillo, enterrándole el arma blanca en la espalda de IDENTIDAD OMITIDA, ocasionándole una herida de forma longitudinal de 04 centímetros en la región infraescapular izquierda; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, salió corriendo, por su parte y IDENTIDAD OMITIDA, salió a pedir ayuda, encontrándose con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el Sector Alexis Marcano I, específicamente en la calle No. 03 de esta localidad, quien al observar a IDENTIDAD OMITIDA que venía brincando, con un palo en la mano y la otra mano en la espalda, diciéndole que le espantara a los perros para que no lo mordieran, después lo vio que se estaba quejando y le dijo que lo ayudara que IDENTIDAD OMITIDA lo había puyado con un cuchillo en la espalda, este le prestó ayuda, pero cuando iban por la esquina de la calle le dijo que no podía caminar más y cayo en el suelo, le dijo que llamara a IDENTIDAD OMITIDA para que lo ayudara; IDENTIDAD OMITIDA, salió en una bicicleta a la casa de IDENTIDAD OMITIDA y le dijo lo que había pasado y este agarró a IDENTIDAD OMITIDA y lo montaron en un carro, pero IDENTIDAD OMITIDA, ya estaba agonizando y lo trasladaron para la clínica, pero ya no tenía signos vitales y falleció allí.”
En la misma audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre las formulas de solución anticipada previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tratan sobre la conciliación, la remisión y la admisión de los hechos manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos: ”mantengo lo declarado por mi persona, no hice eso en forma intencional.
El Tribunal Segundo de Control en el mismo auto admitió totalmente la acusación y las pruebas antes descritas las cuales fueron obtenidas e incorporadas al proceso en forma lícita, pertinente, útiles, necesarias y acordes a lo que consagran los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal y se admitió la calificación jurídica esgrimida por la representante del Ministerio Público en cuanto al delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, alegando en su oportunidad la Defensa Pública entre otras cosas que dada las circunstancias de modo y tiempo como se suscitaron los hechos hace presumir la existencia de un tipo penal culposo y que se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público todo en cuanto favorezca a su defendido, y el pase inmediato a la fase de juicio, que demostrará que la conducta desplegada por el adolescente no encuadra en el tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público, y solicitó que se mantuviera la medida cautelar, en virtud que la libertad es la regla y la privación la excepción.
Luego en el juicio oral y privado la Fiscal del Ministerio Público Abg. Vilma Valero estimó procedente y necesario ratificar una vez mas el escrito acusatorio presentado en su oportunidad con los medios de pruebas pertinentes y necesarios que fueron obtenidas de forma licita y solicitó que las pruebas tanto testimoniales como documentales sean evacuada ya que fueron admitidas, y acordadas en la audiencia preliminar correspondiente, solicitando que una vez demostrada la culpabilidad del acusado se le aplique la pena establecida en la norma correspondiente y en virtud de que la pena aplicar por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del código penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y su consecuente imposición de la sanción de cinco (05) años de Privación de libertad, conforme al artículo 628 en relación con el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambio de calificación que se concedio, culminado el lapso de recepción de pruebas y antes del acto de conclusiones por solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE de acuerdo al articulo 405 del Código Penal, determinándose consecuentemente que la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, y el grado de culpabilidad se encuadran es en el tipo penal del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, otorgándole este Tribunal un lapso de suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Por su parte la Defensa Publica mantuvo su posición en que se produzca un cambio de Calificación Jurídica, del delito de homicidio preter-intencional, por el de Homicidio Culposo, toda vez que su defendido IDENTIDAD OMITIDA, al momento de actuar nunca desplegó acto dirigido a ocasionar ni siquiera una posible lesión al occiso, por el contrario era su amigo, amistad de toda la familia y solo estaban jugando, en aras de que resplandezca la justicia, y como lo pauta la ley, el adolescente responda en la medida de su culpabilidad, la cual quedara demostrada en sala.
También se le dio la palabra al adolescente previo imposición del precepto constitucional, el cual manifestó que el no tuvo la intención de hacerlo”
En la misma audiencia oral y privada se procedió recepcionar las pruebas y por estar presentes los expertos IDENTIDADES OMITIDAS, se procedió alterar el orden de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, y el tribunal se trasladó y constituyo en el lugar indicado a fin de efectuar la prueba de reconstrucción de los hechos, en el OMITIDO
Posteriormente se recepcionaron el resto de los órganos de prueba.
Luego, en el devenir del juicio oral y privado ya en su discusión final, la Representante del Ministerio Público expuso en sus conclusiones: que mantiene la posición que los hechos ocasionados por el adolescente encuadran en el delito de homicidio simple, basada en el informe dado por el experto IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta que las versiones dadas por el adolescente en la reconstrucción y la audiencia no concuerdan con los resultados al momento de dictaminar la prueba de reconstrucción de los hechos, siendo que el occiso era derecho, que esta persona no se resbaló y no cayó sobre el arma blanca. Aclaró que si esta persona hubiese resbalado la herida hubiese estado en otra parte del cuerpo, y la muerte fue realizada de una forma dolosa, ya que de acuerdo a esa posición se determina que tuvo el victimario que ejercer una acción e ir hacia donde estaba el cuerpo del occiso, y se concluye que al realizar esa acción tuvo la intención de lastimarlo.
Así mismo por su parte la Defensa Pública Abg. Leda Mejias, alegó “que tiene la firme convicción que el joven adulto es responsable de los hechos en los cuales lamentablemente perdió la vida IDENTIDAD OMITIDA. Pero que no es menos cierto que la conducta que desplegó su representado nunca estuvo dirigida con la intención de causar la muerte al occiso, que IDENTIDAD OMITIDA actuó de forma negligente e imprudente con inobservancia de los reglamentos ordenes e instrucciones que no permitieron el mismo medir las consecuencia de lo que ese día se suscito, por lo que su conducta encuadra en la normativa del articulo 409 del Código Penal Homicidio Culposo, a raíz de que en esta sala jamás se ha demostrado de que tuvo intención de causarle ningún mal ya que no existía ninguna rivalidad entre familia ni de amistad, con la mala suerte de los hechos que se suscitaron por cuanto jamás la muerte va a tener justificación, esta defensa ratifica la solicitud de homicidio culposo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este tribunal estimó acreditados en la presente causa fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y privado los principios que rigen el proceso Penal Venezolano y que dan vigencia al derecho garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, se atendió al carácter contradictorio, presenciando las partes, de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, se apreciaron todos los medios de pruebas incorporados en audiencia según la sana crítica, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite a los juzgadores obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado, todo lo cual expresamente consagra el legislador patrio en los artículos 1, 14, 16, 17, 18, 22, 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y 530, 537, 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.Ahora bien ha sostenido la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha definido lo que debe ser la motivación de la sentencia:
“…la sentencia debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y la comparación de unas y otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico y determinar clara y precisamente los hechos que se den por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el código orgánico procesal penal, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y derecho en que debe fundarse toda sentencia…”(sent. 027 del 11-02-2004).
“…motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…” (sent. 038 del 17-02-2004).
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate Oral y Privado, correspondió la valoración de las mismas por parte de esta Juzgadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto del contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, a los fines de la determinación de los hechos y circunstancias señalados por la representación Fiscal, apreciándose cada medio de prueba de la manera que sigue:
1.-De la declaración de la testigo IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le presento ante su vista el acta de entrevista de fecha 03 de Junio de 2010, la cual se encuentra consignada al folio 14, Ratificándola en su contenido y firma, adminiculándola con su declaración la cual se estima, aprecia y se le da valor probatorio por cuanto narra en la sala de audiencia que estaba en su casa con su hermano IDENTIDAD OMITIDA, que llamó a la esposa de IDENTIDAD OMITIDA para que fuera para su casa, manifestando que ella no podía ir pero fue él solo, que el occiso fue a su casa y comenzó a echar broma con IDENTIDAD OMITIDA el acusado, quien se encontraba comiendo mango, y tenia en la mano un cuchillo y en ese momento entro a la casa.. y cuando salió, solo vio a IDENTIDAD OMITIDA que iba corriendo hacia la calle, ella le gritó que porque iba corriendo y no contesto, y su hermano IDENTIDAD OMITIDA salió rápido y grito “puye a IDENTIDAD OMITIDA”. a preguntas del fiscal respondió: que no se acuerda la fecha en que ocurrieron lo hechos, que cree que en Junio o Julio del año pasado, que fue su hermano IDENTIDAD OMITIDA el que mato a IDENTIDAD OMITIDA que eso fue como a las 9 de la noche.
Declaración que se estima y valora puesto que es conteste con la declaración de los testigos IDENTIDAD OMITIDA pudo aportar para esclarecer la verdad procesal que dio lugar a esta sentencia condenatoria como la hora en que ocurrieron los hechos, que fue como a las 9pm, el día 02 de Junio de 2010, y el lugar Sector OMITIDO y el modo en que ocurrieron los hechos, igualmente que fue su hermano IDENTIDAD OMITIDA la persona que realmente mató a IDENTIDAD OMITIDA, el mismo se lo dijo cuando le manifestó “puye a IDENTIDAD OMITIDA” que pudo observar como IDENTIDAD OMITIDA iba con los brazos cruzados, que IDENTIDAD OMITIDA tenia en su mano un palito, que el sitio estaba iluminado. Además que declara en el acta de entrevista que IDENTIDAD OMITIDA le advertía que se fuera del sitio cuando él llegó por que IDENTIDAD OMITIDA la podía matar con la cara de loco que él tenía. Lo que queda conteste con lo declarado por el mismo acusado, quien manifiesta en la audiencia que el mató a IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA al momento de morir también lo manifestó, que lo escuchó el testigo IDENTIDAD OMITIDA, por tanto probó el Ministerio Público que la acción exteriorizada por el acusado ocasionó lesiones que sufrió la victima con ocasión de la puñalada dada por la espalda al occiso, por lo que esta Juzgadora dictó sentencia condenatoria.
2.-De la testigo IDENTIDAD OMITIDA, “se aprecia se estima y valora por cuanto con su declaración adminiculada con las declaraciones de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el acusado y el acta de entrevista de fecha 03-06-2010 conformidad con el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal la cual debidamente ratificada, quedó plenamente demostrado que el suceso ocurrió a las 8:30 de la noche en el OMITIDO el día 02 de junio de 2010, que ella observó al occiso tirado en el suelo en la calle, ella le echo aire con una gorra, estaba herido le vio sangre en el pantalón y la camisa del costado izquierdo de la espalda lo que concatenado con el dicho de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA que dice que el occiso llevaba sus brazos cruzados tapándose la herida, dicho por el mismo acusado IDENTIDAD OMITIDA cuando manifiesta que la herida fue por la espalda, así mismo declaró que no sabe quién lo hizo por que no vio solo se enteró por comentarios de que IDENTIDAD OMITIDA lo había cortado con el cuchillo. Por lo que valora su testifical y se estima por tanto probó el Ministerio Público que la acción desplegada por el acusado traducida en la puñalada dada por la espalda al occiso con una arma blanca dio lugar a su muerte, por lo que esta juzgadora dictó sentencia condenatoria.
3.- De la declaración de la testigo IDENTIDAD OMITIDA, adminiculada con las declaraciones de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el acusado y el acta de entrevista de fecha 03-06-2010 conformidad con el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal la cual debidamente ratificada, quedó plenamente demostrado que el suceso ocurrió a las 8:30 de la noche en el Sector OMITIDO, que ella no vio que a ella la llamaron llorando y IDENTIDAD OMITIDA le dijo que su hermano había apuñalado a IDENTIDAD OMITIDA y fue para la clínica y lo encontró muerto, ésta declaración se valora, pero se estima solo en relación al lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos pero no el modo como ocurrieron y no arroja ningún elemento que lleve a esta juzgadora al convencimiento de la responsabilidad del imputado, por lo tanto se valora y estima parcialmente.
4.-De la testifical del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, funcionario adscrito al CICPC, rango de detective, quien ratificó el acta policial de inspección inserta a los folios 09 y 10, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal quien declaró que fue al sitio con el inspector IDENTIDAD OMITIDA a realizar una inspección y encontró evidencias, manchas de presunta sangre, que luego localizaron en la acera un arma blanca cuchillo con manchas hemáticas y por la parte de la calle que conduce al OMITIDO también se encontraron manchas Hemáticas; no vieron al occiso porque ya había sido trasladado al hospital; se dirigieron al hospital para realizar examen microscopio del cadáver se observa una herida en forma longitudinal de 04 centímetros en la región Infraescapular Izquierda practicándosele la Necrodactilia de ley la cual arrojó que el sitio del suceso era un sitio abierto; Testifical que se valora puesto que su testimonio es conteste con la declaración del acusado, con la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA hermana del acusado quienes manifiestan a esta sala que el arma blanca se trataba de un cuchillo, que la herida fue efectuada por la espalda a la altura de la cintura por lo que valora su testifical y se estima por tanto probó el Ministerio Público que la acción desplegada por el acusado ocasionó la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que esta juzgadora dictó sentencia condenatoria.
5.-De la testifical de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien ratificó contenido y firma del acta de entrevista de fecha 03 de Junio del año 2010 inserta a los folio 05 y su vuelto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que el día cuando mataron a su hermano ella se encontraba en su casa que recibió una llamada de su mama y su cuñada que le dijeron que habían apuñalado a su hermano cuando llegó al lugar su hermano estaba tirado en una esquina y que este le dijo que IDENTIDAD OMITIDA lo había apuñalado, que eso ocurrió el 02 de Junio del año pasado; cerca de la esquina de una iglesia; que cuando levantaron a su hermano se le veía sangrado por el costado izquierdo (señalándolo con la mano), testifical que se estima y se valora lo que coincide totalmente con la declaración dada por la Testigo IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto todas vieron a IDENTIDAD OMITIDA tirado en el suelo agonizando y sobre todo que les manifestó que había sido IDENTIDAD OMITIDA el que lo había herido y el mismo acusado el cual confiesa que él lo mató, por tanto ésta declaración se valora, pero se estima solo en relación al lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos pero no el modo como ocurrieron y no arroja ningún elemento que lleve a esta juzgadora al convencimiento de la responsabilidad del imputado, por lo tanto se valora y estima parcialmente.
6.-De la testigo IDENTIDAD OMITIDA, quien ratificó acta de entrevista de fecha 06 de Junio del año 2010 de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal que el día que pasó todo, ella y su esposo IDENTIDAD OMITIDA, estaban acostados .. y la señora IDENTIDAD OMITIDA le mandó dos mensajes preguntándole que si su esposo se encontraba allí ella le contesto que no y luego ella comenzó a llamar a su esposo y él le dijo a su esposa que tenia que ir a la casa de IDENTIDAD OMITIDA para arreglar un problema y se fue y a la media hora la llamaron diciéndole que le habían dado una puñalada a su esposo. que eso fue en fecha 02 de junio de 2010 como a las 08:30pm; que el celular de IDENTIDAD OMITIDA se lo entregaron a la CICPC; que IDENTIDAD OMITIDA le pasó un mensaje a ella que decía que le iba a dar unas pastillas a su esposo para ella, los comentarios eran que IDENTIDAD OMITIDA estaba molesto por una relación que mantenía IDENTIDAD OMITIDA con su hermana IDENTIDAD OMITIDA, ya que IDENTIDAD OMITIDA era muy amigo del esposo de IDENTIDAD OMITIDA que se encontraba preso; que ellos siempre salían era con el papa de IDENTIDAD OMITIDA mas no con él; que su esposo siempre vivía metido allí en la casa de IDENTIDAD OMITIDA de noche; Que cuando le avisaron que le habían metido una puñalada llamo a IDENTIDAD OMITIDA y le dijo que su hermano le había metido una puñalada a su esposo. Testifical que se estima, se valora en el sentido. Que en realidad el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA acudió al llamado que le hiciera la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA tal y como también afirmó la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ,y la misma ciudadana IDENTIDAD OMITIDA que el hecho fue como a las 9:30 a.m. que la fecha fue el 02 de Junio de 2010’ tal y como afirma el acusado. Por lo que ésta declaración se valora, pero se estima solo en relación al lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos pero no el modo como ocurrieron y no arroja ningún elemento que lleve a esta juzgadora al convencimiento de la responsabilidad del imputado, por lo tanto se valora y estima parcialmente.
7.-De la declaración del testigo IDENTIDAD OMITIDA, quien ratificó contenido y firma acta de entrevista de fecha 03 de Junio del año 2010 inserta a los folios 13 y su vuelto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso que “no tiene nada que declarar que él estaba vendiendo perro calientes y venia corriendo auxiliar a IDENTIDAD OMITIDA que no vio nada de lo que ocurrió, que eso sucedió en la noche; como a las 08:30pm; que IDENTIDAD OMITIDA estaba agonizando y decía que no se quería morir; que él lo recogió en la OMITIDO; que el venía con un palo en la mano para espantar los perros; que estaba sangrando; Testifical que se estima y valora puesto que declara que vio a IDENTIDAD OMITIDA agonizando y sangrando. Lo que adminiculado con las demás testifícales dadas por la Testigo IDENTIDADES OMITIDAS, se reputa como cierta por emanar de un testigo que llegó y auxilio al occiso pero que no vio como sucedió por no estar presente en los hechos. Por lo que ésta declaración se valora, pero se estima solo en relación al lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos pero no el modo como ocurrieron y no arroja ningún elemento que lleve a esta juzgadora al convencimiento de la responsabilidad del imputado, por lo tanto se valora y estima parcialmente.
Las anteriores declaraciones son estimadas y apreciadas por este tribunal, por cuanto no fueron desvirtuadas por ningún otro testimonio en sala, ni por ningún otro elemento probatorio Los testimonios señalados indicados con relación al acusado le merecen credibilidad a este tribunal para determinar la participación del mismo en los hechos imputados, al tener estos caracteres firmes, contestes y coherentes, y no fueron desvirtuados en el debate oral, desechando la pretensión de la defensa.
8.-De la Reconstrucción de Hechos
Se observa al folio 30 de la pieza 3, Experticia No. 125-11 No. LVP 022-11 realizada en fecha 28 de marzo de 2011, cuyas conclusiones son 1.-“Que la versión aportada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de la reconstrucción de hechos, no concuerda con la versión manifestada el día 11 de junio de 2010 al momento de ser presentado ante el juez. 2.- Que no se justificó con precisión la ubicación de la tabla en la mano izquierda del occiso siendo el mismo diestro. 3.-Que no se encontraron elementos de interés criminalisticos en el lugar que arrojaran indicios de que el occiso pudiera perder el control de su cuerpo al momento del hecho. 4.- Que la posición que indica el adolescente de cómo sostenía el cuchillo al momento de producirse la lesión no se ajusta a los hechos.”
Experticia que fue practicada y ratificada en la audiencia por el experto planímetrico IDENTIDAD OMITIDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y fue sometida al contradictorio, constante de 04 folios útiles cuya declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, prueba, sometida al principio de inmediación y contradicción, quien expuso de manera categórica y explicó las razones que lo llevaron a emitir las conclusiones de la reconstrucción de hechos efectuada, respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, de la forma siguiente:

“Tomamos como evidencia de interés criminalistico el arma utilizada, se hablaba de un cuchillo con 15 cm en su parte de agarre, el palo que supuestamente traía en su mano el hoy occiso, Según lo manifestado por el hoy imputado se deja constancia que el hoy occiso llevaba en su mano izquierda un palo. Cuando dos personas se encuentran en posición de defensa cada una quiere llevar a la otra, si yo soy derecho como voy a tener un objeto en la mano izquierda no puedo sino que cambio a mi mano derecha y busco el ataque entonces no justifica al momento de la reconstrucción que si tiene el objeto en la mano izquierda teniendo la posición en la pierna izquierda no hay posibilidad de perder el equilibrio. Que respecto al calzado y a la distancia que recorrió el hoy occiso para su comodidad la chola no tenia ningún tipo de problema, pero cuando se traslado si hubiese tenido problemas con la chola se la iba a quitar que el occiso tiene el palo en la mano izquierda y el imputado tiene el cuchillo en la mano derecha en su posición original y sin embargo cuando el occiso estira la mano izquierda para hacer la acción el imputado actúa y entierra el cuchillo pero en ningún momento se manifiesta que hubo la perdida del equilibrio por parte del ciudadano hoy occiso, porque de perder el equilibrio le hubiese dado o mas arriba o mas abajo, pero por la parte delantera del cuerpo.

Esta Juzgadora ha analizado esta prueba de la reconstrucción de hechos y valorado atendiendo al principio de inmediación y por estar presente en su realización pudo observar los movimientos del acusado cuando representaba, a solicitud del experto, como sucedieron los hechos y en este caso como fue la caída del occiso (IDENTIDAD OMITIDA) sobre el cuchillo, así relató el acusado que al llegar el occiso a la casa de su hermana donde él se encontraba le pegó por la cabeza con un palito de madera que tenía en su mano izquierda y el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) tenía un cuchillo, y comenzaron a pelar jugándose, y que el occiso se resbaló con las cholas y como el acusado se dobló de rodillas y el cuchillo estaba levantado el occiso cayó de espalda sobre el cuchillo y se encajó el cuchillo por la cintura. Esta declaración para esta juzgadora resultó un dudosa y no creíble al momento de realizarse la reconstrucción de hecho, por lo que se debió espera los resultados del experto para que fueran debatido en la sala de audiencia quien en sus conclusiones explicó que por la posición que describe que tenían acusado y occiso es imposible que el occiso cayera de espalda sobre el cuchillo, por que si en realidad hubiese tropezado con algún objeto su caída era de frente y la herida se ocasionaría en la parte delantera del cuerpo.
Así mismo fue recepcionado la prueba presentada por el Experto IDENTIDAD OMITIDA, funcionario adscrito a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa y promovido por la Defensa Publica, quien en sus alegatos difirió y refutó la experticia realizada por el experto IDENTIDAD OMITIDA en el sentido de que este analizó situaciones que ha su criterio no debió mencionar, o que fue incompleta y que faltaron técnicas para realizar esta experticia y poder arribar a esas conclusiones. En el contradictorio esta Juzgadora solicitó al experto que por sus conocimientos técnicos escenificara la forma como debió caer el occiso en el supuesto caso de haber estado jugando tal y como lo declara el acusado, y con un obstáculo que lo hiciera caer, acción que el experto realizó y concluyó que de ninguna forma el occiso hubiese podido caer de espalda y sobre el cuchillo. Quedando conteste con la declaración del experto IDENTIDAD OMITIDA, que de ninguna forma el occiso cayó sobre el cuchillo y lo hirió sin intención por la espalda del occiso tal como lo declaro el acusado.
Analizadas y concatenadas cada una de las pruebas, esta juzgadora atendiendo al principio de valoración de las pruebas, el de la sana critica y las máximas de experiencia llegó a la certeza de la acreditación de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA que el mismo perdió la vida como consecuencia de la herida sufrida por un cuchillo que le fuera introducido por la espalda, tal como lo señal la experta IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de realizada en fecha 04 de junio de 2010 quien señaló que el cadáver del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA presentaba, “herida producida por arma blanca corto punzo penetrante, localizada en región costal posterior, mide 3 cmts la cual penetra en cavidad toraxica ruptura pulmón produce hemorragia interna masiva (hemotórax) sin evidencias de intoxicación quien sufre una herida única producida por arma corto punzo penetrante y como consecuencia shock hipovolemica, anemia aguda y hemorragia interna a lo que se le imputo la causa de su muerte. Experta que no acudió a los llamados del tribunal pero que esta Juzgadora da pleno valor probatorio al documento de Protocolo de Autopsia y se estima en virtud de que le proporciona una base suficiente para dar por sentados los hechos que constituyen el objeto del delito, no exigiéndose en nuestro actual sistema procesal penal, la presencia inexorable de los expertos o peritos en el juicio oral, pues dichos informe estará de igual manera expuesto a las valoraciones y señalamientos que pudieran hacerle las partes. Y este informe se incorporó para su lectura en el Juicio oral, pero la experto no asistió a deponer personalmente, situación ésta que no afecta de ninguna manera los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pues nuestro régimen probatorio permite evacuar pruebas documentales y las partes pueden durante tal evacuación oponerse a tales pruebas y hacer los señalamientos y valoraciones que a bien tuvieren lugar, con lo cual también se reafirma el principio de la contradicción de la prueba.
Así mismo se concatena esta prueba con la el Acta de Inspección No. 529 de fecha 03 de Junio de 2010, efectuada por el Inspector IDENTIDAD OMITIDA Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sobre la cual las partes y el tribunal manifestaron expresamente su conformidad de incorporar para su lectura de conformidad con el ultimo aparte del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual colectó un (01) arma blanca de los denominados cuchillos, sin marca aparente, con rastros de una sustancia de color pardo rojizo y cuatro (04) muestras de sustancias de color pardo rojizo de formación por salpicaduras fijadas con las letras “a”, “b”, “c” y “d”.

PRUEBAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales las mismas fueron insertas con el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron recibidas y recepcionadas en su totalidad, una vez terminada la etapa probatoria este tribunal le da pleno valor probatorio solo a las siguientes pruebas:
1.-Inspección Técnica Criminalística Nro 529 de fecha 03 de junio de 2010 suscrita por los funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS adscritos al área de investigaciones de la sub delegación de Tucupita del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Delta Amacuro; (folio 9 y vto. ) realizada en el barrio OMITIDO, en la cual colecto un (01) arma blanca de los denominados cuchillos, sin marca aparente, con rastros de una sustancia de color pardo rojizo y cuatro (04) muestras de sustancias de color pardo rojizo de formación por salpicaduras fijadas con las letras “a”, “b”, “c” y “d”.
2.-Denuncia de fecha 03 de Junio de 2010 correspondiente al expediente Nro. I-545.199 por ante la sub delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro interpuesta por la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS, con la cual se da inicio a la presente averiguación penal. (folio 5 y vto) Inspección Técnica Criminalística Nro. 529 de fecha 03 de junio de 2010 lugar donde ocurrieron los hechos denunciados en la presente causa penal. (folio 9 y vto.).
3.-Acta de entrevista de fecha 03 de junio de 2010 por ante la sub delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (folio 11 y vto).
4.-Acta de entrevista de fecha 03 de junio de 2010 por ante la sub delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (folio 12 y vto).
5.-Acta de entrevista de fecha 03 de junio de 2010 por ante la sub delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (folio 13 y vto).
6.-Acta de entrevista de fecha 03 de junio de 2010 por ante la sub delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (folio 14 y vto).
7.-Acta de entrevista de fecha 03 de junio de 2010 por ante la sub. Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (folio 16 y vto.).
8.-Protocolo de autopsia consignado al folio 14 de la pieza 3 suscrito por la Dra. IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 04 de Junio de 2010.
9.-Informe de Reconstrucción de hecho No. 125-11 No. LVP 022-11 realizada en fecha 28 de marzo de 2011, anexo al folio 30 de la pieza 30.
10 Informe de Asesoria de Actuaciones No. 378-2011, de fecha 27 de Junio de 2011, suscrito por el asesor técnico IDENTIDAD OMITIDA, promovido por la defensa Publica.
El resto de las pruebas documentales referidas a las:
1.-Actas de Investigación Penal de fecha 03 de junio de 2010 suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, deja constancias de las diligencias policiales efectuada en la presente causa penal y se identifican plenamente a los testigos. (folio 7 y 8).
2.-Inspección técnica Criminalística Nro. 530; realizada en el departamento de patología forense del hospital “Dr. Luís Razetti” de esta localidad; Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, lugar donde fue trasladado el cuerpo de la victima en la presente causa penal. (folio 10 y vto.)
3.-Resulta del memorándum 9700-251-1715, de fecha 03/06/2010, suscrito por el jefe de la sub delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, dirigido al registrador civil del municipio Tucupita; a fin que se sirva a enviar a este despacho con carácter de extrema urgencia, acta de enterramiento y acta de defunción, de la victima de la presente causa penal. (folio 17).
4.-Acta policial de fecha 03 de junio de 2010 suscrita por el funcionario agente IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al área de investigaciones de la sub delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro. (folio 18).
5.-Resulta del memorándum 9700-251-1706 de fecha 03/06/2010, suscrita por el jefe de la sub delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro donde solicita con carácter de extrema urgencia, autopsia de ley de la victima de la presente causa penal. (folio 19)
6.-Resulta del memorándum 9700-251-1714, de fecha 03/06/2010, suscrita por el jefe de la sub delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se solicita al departamento de criminalistica Maturín estado Monagas, experticia de reconocimiento, hematológica y solución de continuidad; (folio 20)
7.-Reconocimiento legal Nro. 129 de fecha 03 de junio de 2010 suscrito por detective IDENTIDAD OMITIDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de experticia de reconocimiento de los objetos físicos colectados y custodiados mediante registro de cadena de custodia Nro.265. (folio 21 y vto).
8.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.264, (i-545.199) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, sub. delegación de Tucupita de fecha 03 de junio de 2010; donde se deja constancia de la colecta y custodia de las evidencias físicas incautadas en la presente causa penal. (folio 22)
9.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.265, (i-545.199) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, sub. delegación de Tucupita de fecha 03 de junio de 2010; donde se deja constancia de la colecta y custodia de las evidencias físicas incautadas en la presente causa penal. (folio 23).
Pruebas que aun cuando fueron incorporadas para su lectura, no fueron ratificadas en juicio por quienes las suscribieron por lo que este tribunal no las estima ni valora de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien el concepto de culpa alegado por la defensa publica Abg. Leda Mejias, aduciendo que la conducta desplegada por el acusado fue consecuencia de una conducta culposa, bien por imprudencia, negligencia, impericia, pero para este Tribunal los argumentos aducidos no encuadran en este tipo de culpabilidad, ni en la llamada Culpa Consciente o Culpa con Representación, ya que en este tipo de Culpa Consciente, el agente prevé el resultado antijurídico no como probable sino como posible, pero se acoge a su buena suerte, a su pericia o destreza para pensar que tal resultado antijurídico no se va a producir, y siendo que propinó una herida por la espalda al hoy occiso, con toda su intención, consiente de lo que hacía, lo que encuadra en el dolo e intención, realidad que trató de desvirtuar el acusado mintiendo a este Tribunal lo que da certeza a esta Juzgadora que el acusado tuvo la intención de matar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien solicitó ayuda y el acusado, siendo que eran supuestamente amigos no le dio auxilio, o no lo socorrió de inmediato, pudiendo hacerlo si de verdad existía una relación de afecto, hecho que más lo incrimina.
Así mismo, se demostró en la audiencia que el arma blanca que portaba el acusado se encontró en la acera frente a la casa donde sucedieron los hechos lo que demuestra a este Tribunal que, el acusado salió aun con el arma luego de haber herido al occiso IDENTIDAD OMITIDA y pudo observarlo cuando su amigo corría a pedir auxilio, y no tomó ninguna aptitud para ayudarlo sino que arrojo el cuchillo en la acera de su casa y huyó despavorido y no tuvo la mínima intención de auxiliarlo.
Se convence este tribunal que en la fecha en la cual se practicó la reconstrucción de los hechos cuando el adolescente expuso al tribunal el modo como ocurrieron los hechos y al expresar que el occiso tenia un palo en su mano izquierda, la ciudadana representante madre del occiso IDENTIDAD OMITIDA, gritó delante de todos los presentes que su hijo era derecho, así este Juzgadora concluye que es imposible que el occiso usando un palito de madera, que no es peligroso lo utiliza con su mano izquierda, y el acusado que posee en su poder un cuchillo tratándose de una arma blanca que si es peligrosa y puede ocasionar un daño estuviese jugando y con su mano derecha siendo este diestro lo que si es una realidad, pero la escena representada en la Reconstrucción de los hechos por el imputado supuestamente se observa que el objeto dañoso, peligroso esta en manos del acusado en su mano derecha y el objeto de madera (palito) esta en su mano izquierda según versiones del acusado y su hermana, para este tribunal resultó no creíble esta deposición del acusado referente a la posición de los objetos, siendo que el occiso era diestro.
Se convence este Tribunal de la Culpabilidad del acusado con la declaración de la esposa del occiso, coincidente con la deposición de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuando declara que el occiso antes de desplazarse hasta la vivienda del acusado, fue insistentemente llamado por vía telefónica y por mensajes de textos, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA para que acudiera y su esposa le reclama pero este le manifiesta que tiene que ir a arreglar un problema y se traslada a la vivienda de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien manifiesta que ella lo llamó en múltiples ocasiones al occiso y a su esposa para entregarles una medicina, pero esta no fue la versión que el occiso dio a su esposa, sino que debía arreglar un problema, tema que en ningún momento fue tratado al encontrarse el occiso con el imputado y su hermana.
El occiso llegó a casa de IDENTIDAD OMITIDA y de inmediato comenzaron a jugarse sin mencionar nada sobre las medicinas ni el supuesto problema que tenían que arreglar, sino que de inmediato ocurrió el hecho lamentable donde perdiera la vida el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así lo manifestó su esposa cuando declaro que al salir su esposo solo transcurrieron unos minutos cuando la llamaron para decirle que a él lo habían herido
Igual convence a esta juzgadora la omisión de socorro que debió prestar el acusado si supuestamente eran amigos, y lo vio cuando iba desangrándose y su actitud fue la de huir y esconderse.
Igualmente convence a esta juzgadora la explicación del experto, demostrándose que en el lugar del hecho no se encontraron elementos de interés criminalistico traducidos en un objeto u obstáculo que produjeran la caída de IDENTIDAD OMITIDA tal y como lo declaro el acusado, así mismo en el trayecto que recorrió el occiso igual no se encontraron las supuestas cholas que el acusado dijo que él tenia, descartando la posibilidad que se cayera con las cholas sudadas, lo que se concluye que las mismas estaban en buenas condiciones y no pudieron ser el obstáculo que hubo en el momento del suceso para el occiso supuestamente poder caerse y tropezar y caer sobre el cuchillo.
Ahora bien, la conducta asumida y declarada por el acusado no se ajusta a la realidad de los hechos acaecidos puesto que si el occiso cae sobre el cuchillo, y la no intención de matarlo hace que el acusado por arco reflejo el cual es una respuesta a un estimulo, retire el cuchillo de inmediato e impulse su mano hacia abajo y más aún por el peso del occiso y por sus lazos supuestos de amistad
Así mismo con la experticia se pudo demostrar que la distancia entre el occiso y el acusado en el supuesto juego era aproximadamente de dos metros (2mts) y si solamente se jugaban y el occiso hubiese perdido el equilibrio debió caer de frente y la herida ocasionada en la parte de frente de su cuerpo y sobre la cintura, por lo que esta versión dada por el acusado igual resulta inverosímil. Esta juzgadora sometió al experto y lo hizo representar en esta audiencia ese acto a lo cual lo dos expertos manifestaron que si la situación hubiese sido así como lo declaró el acusado el occiso debió caer de frente, por lo que se descarta esta explicación que dio el acusado en la sala de audiencia lo que lleva a este tribunal a concluir que no hubo la supuesta caída y que el acusado de autos si propinó por la espalda una herida al occiso con toda su intención lo que le causo la muerte.
Razones por las cuales, para este tribunal resulta evidente que la declaración del imputado no se ajusta a una realidad y que si tuvo la intensión de matarlo como en realidad lo hizo sin prestarle el auxilio de socorro cuando este elemento en el llamado dolo de tercer grado o el dolo eventual constituyen este tipo penal es el de la omisión de socorro, aun cuando el victimario no sea familiar o amigo de la víctima debe prestar ayuda y más aún en el presente caso habiendo sido demostrado aquí la amistad manifiesta entre los dos, el acusado no auxilia a su amigo cuando debió, hacerlo y mas aun no debió dejarlo morir.

La participación del acusado se acredita con:

a) Con la propia declaración del acusado quien no niega la participación en el hecho, sólo que se excepciona que lo hizo pero sin intención producto de un accidente, cuando fue de manera intencional,
b) Con la narración de los hechos dados por el acusado que el occiso estaba jugando con el, circunstancia no apreciada por éste tribunal, ya que desde que llego el occiso a la casa del acusado solo transcurrió un lapso de 5 minutos y el occiso trato de salir y cuando volteo el acusado le propino una puñalada por la espalda y este salió corriendo primero huyendo y no pidió auxilio al acusado ni la hermana del acusado, pudiendo hacerlo por tratarse de su amigo o a la hermana del acusado por tratarse de su comadre, y el acusado salió después huyendo y sin tener la más mínima intención de ayuda a su supuesto amigo; y es que tal alegato como se explicó ut supra, no se acredita por la falta de la credibilidad ya que resulta ilusorio la narración del acusado.
c) Cuando narra unos hechos que no se ajustaron a la realidad resultando inverosímil la supuesta caída sobre el cuchillo por parte del occiso, la actitud del acusado en el supuesto negado que el occiso hubiese caído sobre el cuchillo, su caída hubiese sido de frente y hubiese. Y el imputado por arco reflejo de inmediato quitaría el arma para no dañar a su amigo.
d) La omisión de socorro inmediato y mas aun por tratarse de su supuesto amigo acción que no realizó el acusado sino que huyó con temor, por lo que para este Tribunal el acusado IDENTIDAD OMITIDA si exteriorizo la acción con intención de agredir a la victima, ocasionándole una lesión que fue producida por una acción directa y no una caída, tal acción conlleva a una conducta antijurídica, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA tipificada en el articulo 405 del código penal, cuyo dispositivo legal es acorde a su acción.
b) Que la víctima señalo, antes de morir, directamente al acusado como la persona que lo agredió.
e) Con las pruebas testifícales recepcionadas y sometidas al contradictorio.
Por lo que este Tribunal considera que no existiendo contradicciones relevantes de la circunstancias de modo, en que ocurrieron los hechos, lleva a establecer sin duda alguna la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya que a través de las pruebas debatidas en juicio se establece la relación de causalidad, entre el elemento objetivo de la existencia de la lesiones en la humanidad de la víctima, con el elemento subjetivo que es la conducta desplegada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, lo que desvirtúa la presunción de inocencia, por el acervo probatorio, por lo que el tribunal unipersonal declara la culpabilidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y por ende Sentencia Condenatoria. Así se decide.
DETERMINACION DE LA SANCION

El artículo. 622 establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción y para ello se debe tener en cuenta:
además de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, también la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
por lo que en el presente caso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA asumió una conducta de responsabilidad que se traduciría en un esfuerzo del mismo a reparar los daños porque no solo se reparar el daño cuando el bien jurídico protegido es una cosa o algún objeto material sino cuando el adolescente ha asumido su responsabilidad de asistir a todas las fases del juicio que se le sigue, igual al confesar que el lo hizo, por lo que este tribunal condena al adolescente a cumplir con la sanción privativa de libertad por el lapso de tres (3) años, para ser cumplida en la casa taller de varones de la ciudad de Tucupita, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Único de Juicio de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia y por autoridad de la Ley: considera culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de HOMICIDIO SIMPLE cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo condena a cumplir la sanción Privativa de Libertad por el lapso de tres (3) años quien la cumplirá en la Casa Taller para Varones, ubicada en esta ciudad de Tucupita, se acuerda para tal efecto oficiar a la Casa Taller Varones Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde al Juez de Ejecución una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos, el extenso de esta decisión se publicara en el lapso legal correspóndiente. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA


Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes


La Secretaria


Abg. Delyanni Arzolay