REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000064
ASUNTO : YP01-D-2005-000064
RESOLUCIÓN 1EL-166-2011
AUTO DECRETANDO CESE DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCIÓN
Ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 645 y 647 literal h, esta juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto y procede a realizar revisión exhaustiva de el presente asunto seguido al hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA , observándose que en la misma se encuentra Prescrita la Sanción impuesta al hoy joven adulto plenamente identificado en las actas procesales que conforman el presente asunto quien fue sancionado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes Extensión Territorial de Puerto Ordaz en fecha 09 de junio de 2003, (folios 156 al 163 Pieza 01) por ser responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS AÑOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con los artículos 620 literales “c” y “d”, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sentencia que quedó definitivamente firme el día 30 de junio de 2003 (folio 168, Primera Pieza) y siendo que la misma fue declinada la Competencia por parte del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz en fecha 17 de Diciembre de 2004, a un Tribunal de Estado Monagas, Cursa al folio 82 segunda pieza constancia de haber cumplido con la sanción de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de cuatro meses según constancia emitida por la Sección de Servicio Social; Cursa al folio 88 del segunda pieza Constancia de Residencia debidamente firmada por el entonces Alcalde del Municipio Sotillo del estado Monagas donde señaló que el joven de autos estaba residenciado en Barrancas del Orinoco, ante lo cual el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Monagas declina la Competencia a este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en fecha 07 de junio de 2005 (folios 89 al 93 segunda pieza); dándosele entrada en fecha 17 de junio de 2005.
Ahora bien, esta juzgadora a los fines de dictar un pronunciamiento de Oficio relativo a la Prescripción surgida este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha Veintisiete de Junio de 2005 (27/06/2005) este Juzgado dicta Auto interlocutorio (folios 103 al 106) en el cual el Tribunal acordó: …
SE ACUERDA: PRIMERO: Revocar las medidas de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad que pesaban sobre el IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto según el estudio de las actas que conforman este asunto, se hace difícil y aún más costoso para el joven cumplir dichas medidas, y de otorgar esta responsabilidad en persona o institución del Estado Monagas, es decir en la Población de Barrancas, que es donde reside el joven, continuaría el asunto llevándose por ante esa jurisdicción, dejándole sólo para cumplir la Medida de Reglas de Conducta, con el único objetivo de regular el modo de vida del joven sancionado, así como para promover y asegurar su formación, comprometiéndose dicho joven a consignar por ante este Tribunal de manera Trimestral, constancia de las actividades de hacer y no hacer serán realizadas durante el lapso de dos (02) años e impuestas por la Sentencia original. SEGUNDO: Continuar cumpliendo la medida de Reglas de Conducta, tal como quedó decidido en la sentencia original, sólo con la salvedad de que no cumplirá la referente a: ( 3.- Realizar servicio Comunitario en el área de puertos y chalanas, bajo la supervisión y dirección del ente gubernamental competente, consistente en la limpieza de las áreas del puerto), especificadas anteriormente, se notificará en la Audiencia de imposición…”
En fecha 21 de Noviembre de 2005 se realiza audiencia de imposición del auto señalado supra que cursa a los folios 103 al 106. Pieza Nº 02), donde este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa en virtud de solicitud realizada por fiscalía y defensa pública, y posteriormente se fijaron entrevistas por el incumplimiento del adolescente. En fecha 24 de marzo de 2006, la defensa pública consigna constancia de jugador activo del Club Deportivo “CAMERUN” en la especialidad de Fútbol de Salón, siendo esta el cumplimiento de una de las reglas impuestas. Se fijaron audiencias para oír al sancionado de auto siendo diferidas en muchas oportunidades por no lograr la citación personal del mismo durante los años 2005, 2006 , 2007, y es en fecha 18 de junio de 2007 se libró orden de captura. Se pudo determinar de las constancias cursantes en autos a los folios 82 y 83 pieza dos, que el sancionado dio cumplimiento por el lapso de CUATRO MESES de la medida impuesta inicialmente de Libertad Asistida , y este Tribunal lo impuso a consignar constancias de cumplimiento de reglas en forma trimestral, siendo que cumplió en el primer trimestre, se puede determinar que dio cumplimiento por el lapso de SIETE (07) MESES, por lo que faltaba por cumplir desde el 24/03/2006, el lapso de UN AÑO Y CINCO MESES. En virtud de lo señalado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento” (destacado del Tribunal); considerando que la Prescripción consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo. Y siendo que en la presente causa la sanción impuesta fue por un delito común tipificado en la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no ameritó privativa de libertad, en este caso la prescripción radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Por lo que, comprendiendo el sentido, alcance y objetivos del principio de interés superior del adolescente en consonancia con lo establecido en la facultad conferida al Juez de Ejecución relativo a la no vulnerabilidad de algún derecho consagrado en nuestra norma suprema la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido es necesario destacar el principio de progresividad en los derechos humanos consagrado en el artículo 19 Constitucional, tomando en consideración que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente en el tiempo ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable, y que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna nuestra Constitución Bolivariana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia y los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos son una excepción prevista y bien delimitada en nuestra Carta Magna (Artículos 29 y 271). Notándose que el delito señalado en el Artículo 271 está referido expresamente al tráfico de estupefacientes y no el de Posesión Ilícita, pues éste último está incluido dentro de los delitos comunes en la ley orgánica.
De igual manera se hace necesario destacar que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, y para algunos autores se establece en interés social y no del reo y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella el juez debe ajustarla a la prescripción.
La prescripción de la acción, de la sanción y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapsos y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos.
Al respecto el referido artículo 616 de la Ley que rige la materia, establece que: Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que el incumplimiento. Esta última afirmación permite inferir que el legislador previo acertadamente dos situaciones: 1) Porque nunca se comenzó a cumplir y 2) Porque se dejo de seguir cumpliendo si había comenzado hacerlo. En el segundo de los casos, el plazo comenzara a transcurrir desde el momento en que se compruebe su incumplimiento y analizado el contenido del artículo 616 que Define la Prescripción en nuestro sistema, se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación al caso que hoy nos ocupa, se observa que este adolescente dejó de presentar las constancias desde el 24 de Marzo del año 2006, debiendo este Tribunal en esta fase, vigilar que no se vulneren los derechos de este joven adulto durante el cumplimiento de la sanción, por lo que vista toda la narrativa y la exposición elaborada y estudiada minuciosamente por quien hoy le corresponde pronunciar esta decisión, y que vista que fue imposible celebrar la Audiencia para entrevistar al adolescente según consta de autos por lo que se había ordenado ubicar al adolescente y el lapso de la prescripción en la presente causa era de UN AÑO Y CINCO MESES mas la mitad de la misma que sería: sumarle a ese tiempo OCHO MESES Y QUINCE DÍAS, lo que hacían un total de tiempo para que ocurriera la prescripción de DOS AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS, y siendo que desde la fecha a partir de la cual se verificó su incumplimiento hasta el día de hoy, han trascurrido CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo mas de lo previsto en la norma y que son considerados suficientes para que opere la prescripción establecida en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal de Ejecución decreta la PRESCRIPCIÒN DE LA SANCIÓN a favor de IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas y su Libertad Plena. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos considerados de la revisión exhaustiva del presente asunto este TRIBUNAL DE EJECUCIÒN DE LA SECCION RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, procediendo conforme a las atribuciones conferidas en los Artículo 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara que existen razones que hacen procedente Decretar el Cese de la sanción dictada en el presente asunto por haber operado la PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su Libertad Plena y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma una vez vencido el lapso de Ley . Se acuerda librar boletas de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica, a la Defensora Pública, y con relación al joven de auto, visto que durante la revisión de la causa se verificó la imposibilidad de ser localizado por alguacilazgo tal como consta en las boletas consignadas se acuerda realizar su notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal debiéndose publicar dicha boleta a las puertas de este Circuito Judicial Penal. Se deja sin efecto orden de captura dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro de fecha 18 de junio de 2007, librada mediante Oficio Nº 637-2007, asimismo se dejan sin efecto sus ratificaciones según Oficios 036-2008, 828-2008, 236-2009 y 741-2010 emitidos en la presente causa cuya nomenclatura es YP01-D-2005-000064, todos a los fines de que sea excluida dicha captura del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL.) Notifíquese a la Coordinación de libertad Asistida. Ofíciese lo conducente. Líbrense las boletas respectivas Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el copiador de resoluciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DÍAZ