REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000104
ASUNTO : YP01-D-2010-000104
RESOLUCIÓN 1EL-167-2011

AUTO ORDENANDO EJECUCIÓN DE SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de la sanción impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada mediante Resolución 1C-0166-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 04 de Noviembre del año en curso, por la Admisión de hechos realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables en la comisión del Delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREABATON previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ZOLABUDD DEL CARMEN GUDIÑO LOBATON, a quien mediante sentencia declarada definitivamente firme el día 09 de Diciembre de 2011, se le dictó sanción para ser cumplida de forma simultanea de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículos 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, REGLAS DE CONDUCTA; contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de un ( 01) año y la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD; contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultaneo.

En virtud del carácter socio educativo del proceso y a los fines lograr el objetivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes previsto en su artículo 629 se hace necesario señalarle a los adolescentes de autos que ellos al cometer el delito sancionado demostraron carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, deben orientarse fundamentalmente para que puedan superar esa debilidad la cual lo llevó a cometer el delito por el cual fueron sancionados una vez que admitieron voluntariamente ser responsables, esto en procura siempre de su concientización, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establecen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta a los Adolescentes sancionados plenamente identificado a los autos, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar orientando a los adolescentes del contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indicándoles en que consiste cada una de las medidas impuestas al adolescente de autos, en tal sentido se indica que la LIBERTAD ASISTIDA consiste en otorgar la libertad al adolescente, obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Y la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás, en este sentido este Tribunal impone como reglas a cumplir las siguientes: mantenerse escolarizado imponiéndose la obligación de presentar la correspondiente constancia de inscripción y rendimiento escolar cada tres meses o presentar constancia de trabajo si fuere el caso; no salir después de las diez de la noche de su residencia, no cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal de Ejecución, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, no portar armas de fuego ni de ningún otro tipo; no acercarse a la víctima ni por si ni por terceras personas.

Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

La Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD tal como lo prevé el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consiste en la realización de tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia al trabajo o a la escuela del adolescente sancionado. Las tareas deben ser designadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, el lugar de cumplimiento de dicha medida se establecerá en la oportunidad de la imposición del presente auto de ejecución de sanción.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por ser responsables en la comisión del Delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREABATON previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ZOLABUDD DEL CARMEN GUDIÑO LOBATON, a quienes mediante sentencia dictada que quedó definitivamente firme se le dictó sanción para ser cumplida de forma simultanea de de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículos 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, REGLAS DE CONDUCTA; contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de UN (01) AÑO consistente en : mantenerse escolarizado imponiéndose la obligación de presentar la correspondiente constancia de inscripción y rendimiento escolar cada tres meses o presentar constancia de trabajo si fuere el caso; no salir después de las nueve de la noche de su residencia, no cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal de Ejecución, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, no portar armas de fuego ni de ningún otro tipo, no acercarse a la víctima ni por si ni por terceras personas, y la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD; contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES. Impóngase de esta decisión a los sancionados para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día Veintiséis (26) de Enero de Dos mil Doce (26/01/2012) a las Nueve de la mañana (09:00a.m.). Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública. Cítese a los adolescentes junto a sus representantes legales. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de Libertad Asistida, IDENA del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, asimismo debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. DIGNA LINARES CARRERO.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ