REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000064
ASUNTO : YP01-D-2011-000064

RESOLUCIÓN 1EL-168-2011

Visto el escrito presentado por la Abogada Defensora Abg. CRISTINA MOYA GÓMEZ actuando en representación del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, según el cual solicita que se le otorgue permiso decembrino a su defendido fundamentando dicha solicitud conforme a los artículos 51, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los artículos 8, 27 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando asimismo en la misma que su defendido y el grupo familiar se compromete a acatar las condiciones que le sean impuestas y que actualmente esta cumpliendo con las condiciones impuestas en el lugar de internamiento para ser un hombre de bien y cambiar su visión de vida.

Verificada como ha sido las circunstancias que puedan determinar la petición realizada por parte de la defensa, esta Juzgadora procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes observa: que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos fue sancionado a cumplir con la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, realizándose en este Tribunal auto que ordenó la ejecución de dicha sanción la cual fue debidamente impuesta, y que hasta la presente fecha el adolescente ha cumplido privado de libertad por el lapso de Ocho meses y diecisiete días sin haber obtenido este Tribunal ningún tipo de informe negativo de comportamiento en el Centro de Formación Integral, aunado a ello, aún cuando éstos permisos no están taxativamente establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario remitirnos a las disposiciones establecidas en la Convención Nacional de los Derechos del Niño, el cual indica que las medidas que tomen los Tribunales se deberá realizar una consideración primordial al Interés Superior del Niño, en este caso del adolescente sancionado, entendido éste en atender las necesidades y derechos básicos que los cobijan, trayendo a colación el rol fundamental de la familia y más aún en esta época de regocijo, espiritualidad, reflexión y unión familiar, por lo que debe considerarse lo establecido en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece los derechos de los cuales goza todo adolescente sometido a la medida de Privación de Libertad y específicamente el literal “a” que dispone: …..Ser mantenido, preferentemente en su medio familiar, si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…..” en este mismo sentido, debe entenderse que por ningún respecto el sancionado debe ser aislado de sus familiares, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 12 eiusdem, que establece que los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esa Ley son inherentes a la persona Humana, en consecuencia son: de orden jurídico, irrenunciables, indivisibles...” Igualmente establece el contenido de las reglas de Riyadh en su articulo 59, que “Se deberán utilizar todos los medios posibles para que los menores tengan una comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ellas es parte integrante del derecho a un tratamiento justo y humanitario y es indispensable para preparar la reinserción de los menores a la sociedad….Deberá autorizarse a los menores a comunicarse con sus familiares a salir de los centros de detención para visitar su hogar y su familia y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de importancia.

Por todas estas consideraciones, verificándose en autos el apego al proceso penal que se le sigue al adolescente en mención, visto el Informe Evolutivo del Plan Individual remitido a este por la Directora de la Casa de Formación junto al oficio N° 270, de fecha 08 de diciembre del año en curso donde se puede verificar su cabal cumplimiento y los resultados de las estrategias establecidas en el Plan Individual, entre otras favorables, indica en el área socio familiar que el adolescente mantiene buenas relaciones con sus compañeros y con el personal que labora en el Centro, que recibe visitas de su progenitora, que posee un buen estado físico de salud, que ha participado en las actividades recreativas realizadas en el Centro, siempre manteniendo un buen comportamiento, y se continuará con lo establecido en plan individual, por lo que se considera ajustada tal petición conforme al artículo 630, literal “f”, en concordancia con el artículo 629 de la ley especial que rige la materia, y este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 629, 630 literal “f” y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PERMISO NAVIDEÑO, EL CUAL SERÁ DISFRUTADO POR EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA los días 24, 25 de Diciembre de 2011, debiendo retornar al Centro de Formación el día 26 de Diciembre de 2011 a las dos de la tarde y los días 31 de Diciembre de 2011 y 01 de Enero de 2012 debiendo retornar al Centro el día 02 de Enero de 2012, a las dos de la tarde, el adolescente puede ser retirado del centro a partir de las 8:00 a.m., con el compromiso asumido por su representante legal de retirar a su representado del Centro de Reclusión y trasladarlo hasta su hogar y retornarlo el día indicado hasta dicho Centro de Formación, con la prohibición expresa de salida de la jurisdicción de este Estado. Asimismo, en virtud de su interés superior se le prohíbe consumir bebidas alcohólicas, portar armas de cualquier naturaleza y consumir cualquier tipo de droga. Así se le ordena mantenerse alejado de la víctima. Se acuerda imponer al adolescente del presente auto, asimismo se ordena suscribir acta de compromiso del fiel cumplimiento de las obligaciones que con ocasión al permiso otorgado deben cumplir tanto el adolescente como su representante legal, para lo cual se acuerda, ordenar el traslado del adolescente a este Tribunal para el viernes 16 de diciembre de 2011 a las Dos de la tarde, solicitando apoyo al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, ofíciese al mismo a los fines de que gire instrucciones al respecto. Notifíquese el presente auto a la defensora pública, a la Fiscal Abg. Romelys Malpica y a la Directora de la Casa de Formación Integral. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. DIGNA LINARES CARRERO


LA SECRETARIA


ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ