REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000015
ASUNTO : YP01-D-2007-000015

RESOLUCIÓN 1EL-172-2011

AUTO CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA.

JUEZ ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIA ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VILMA COROMOTO VALERO
SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA. ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Yraida Hernández
SANCIÓN: LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA por Dos (02) años.

Este Tribunal procede a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto de conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y efectúa la CESACIÓN de las Medidas que fueron impuestas mediante Sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes a IDENTIDAD OMITIDA , por ser responsable del delito de Delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de YRAIDA HERNANDEZ, a quien se le dictó la sanción en forma simultánea de: Reglas de Conducta y de Libertad Asistida contempladas en el articulo 620 literales b y d, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con los artículos 624 y 626 eiusdem, por un plazo de Dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el plazo de Seis Meses, cumplidas de manera simultaneas, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 30 de Junio de 2009 se da entrada en este Juzgado a la presente causa proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediéndose de inmediato a dictar Auto de Ejecución de sanción.

Posteriormente en fecha 29 de Julio de 2009 se celebra audiencia de imposición del auto de ejecución de sanción fecha en la cual se designo a la Coordinación de Libertad Asistida cuya sede está en la Casa de Protección Hembras detrás del Parque Tucupita, en el IDENA Delta Amacuro, a los fines de que vigilaran el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente de autos.

Tal como se desprende de Comprobantes de Recepción de un Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal cursan a los autos Informes evolutivos, Constancias y Controles de Citas llevados por la Coordinación de Libertad Asistida del IDENA. (folios 136 al 143, folios 168, 183 al 188) Constancia de Trabajo (folio 191).

En fecha 30 de marzo de 2011 se dicta auto donde se revisa la sanción de servicios a la comunidad, siendo sustituida por la regla de conducta de consignación de constancia de trabajo por ante la Coordinación de Libertad Asistida.

Tal como se evidencia de Comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita, en esta misma fecha 15 de Diciembre de 2011, se recibe del IDENA Oficio 19-230-2011, suscrito por el presidente de dicha institución Prof. Msc. William Conquista Lira, remitiendo anexo Informe de Culminación de la sanción por su debido cumplimiento con anexo de Copia de Control de Citas del joven adulto ELYS ISMAEL MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.854.699; en dicho informe manifiesta que el joven adulto ya cumplió con su lapso establecido ante ese programa, con puntualidad y responsabilidad, Ahora bien, realizando un análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora ejerciendo las funciones conforme lo pauta el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pues el control de la ejecución de la sanción es fundamental pues el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado. Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto el hoy joven adulto sancionado entendió la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y la corrigió, y actualmente se desempeña en un trabajo estable, demostrando con ello que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible, así mismo, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla todo joven sancionado (a), a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Verificándose que se alcanzó el fin establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, si observamos la conducta desplegada por el joven de marras, se puede observar que se esta en presencia de un joven adulto que reflexionó sobre su comportamiento, hecho demostrado por su desempeño en diversas áreas, a saber, Socio familiar, educativa, laboral, conducta, tal como fue descrito en los Informes enviados por el IDENA, Delta Amacuro.

Por todo lo expuesto y conforme a los oficios e informes presentados, en el ejercicio de la función eminentemente garantista de los derechos del sancionado, este Tribunal basado en lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los derechos de los niños y adolescentes; artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho al Debido Proceso, y del derecho al juez natural de todo ciudadano, consagrado en la Ley especial en sus artículos 646 y 647; y a los fines de garantizar los principios de dignidad humana, el de progresividad, preeminencia de los derechos humanos y el interés superior del adolescente, consagrados en los artículos 3,19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley especial de la materia le asigna de resolver las cuestiones, incidencias y controlar el cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se presenten durante la ejecución de la sanción, y, que los efectos legales por dicho cumplimiento es Ordenar el Cese de Sanción Impuesta. Se considera que se han alcanzado los objetivos de la Ejecución de las Medidas acorde a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se considera que lo ajustado a derecho es Decretar la Cesación de la sanción impuesta por cumplimiento de los objetivos propuestos en esta fase de Ejecución y se declara la Libertad Plena del joven adulto de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Decreta: la Cesación de la Sanción impuesta de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA a IDENTIDAD OMITYIDA, plenamente identificado, por cumplimiento de los objetivos planteados para la ejecución de las Medidas, conforme a los artículos 629, 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente a la Coordinación de Libertad Asistida. Envíese la Presente causa al Archivo Judicial una vez consignadas boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. DIGNA LINARES CARRERO LA SECRETARIA


ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ