REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000099
ASUNTO : YP01-D-2010-000099

RESOLUCIÓN 1EL-170-2011

AUTO ORDENANDO EJECUCIÓN DE SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de la sanción impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada mediante Resolución 2C-0149-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 15 de Noviembre del año en curso, por la Admisión de hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS , por ser responsables en la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del código penal en perjuicio del ciudadano HECTOR ANTONIO PEREZ BERIA, a quienes mediante sentencia declarada definitivamente firme el día 09 de Diciembre de 2011, se le dictó sanción para ser cumplida de forma simultanea de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículos 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) Año, REGLAS DE CONDUCTA; contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de un ( 01) año.

En virtud del carácter socio educativo del proceso penal de adolescentes es conveniente indicar a los adolescentes de autos, que al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, deben orientarse fundamentalmente para que superen esa debilidad la cual los llevó a cometer el delito por el cual fueron sancionados, en procura siempre de su concientización, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar orientando a los adolescentes del contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas mediante sentencia por admisión de los hechos. Así, la LIBERTAD ASISTIDA consiste en otorgar la libertad a los adolescentes, obligándose éstos a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Y la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás, en este sentido este Tribunal visto que en la sentencia definitiva se dejó esta facultad al Juzgado de Ejecución se procede a imponerles como reglas a cumplir las siguientes: mantenerse escolarizados imponiéndose la obligación de presentar la correspondiente constancia de inscripción y rendimiento escolar cada tres meses o presentar constancia de trabajo si fuere el caso; no salir después de las nueve de la noche de su residencia, no cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal de Ejecución, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, no portar armas de fuego ni de ningún tipo de arma, no acercarse a la víctima ni por si ni a través de terceras personas.

Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS , por ser responsables en la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del código penal en perjuicio del ciudadano HECTOR ANTONIO PEREZ BERIA, para ser cumplida de forma simultanea de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículos 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) Año, REGLAS DE CONDUCTA; contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de un ( 01) año, estableciéndose como reglas a cumplir las siguientes: mantenerse escolarizados imponiéndose la obligación de presentar la correspondiente constancia de inscripción y rendimiento escolar cada tres meses o presentar constancia de trabajo si fuere el caso; no salir después de las nueve de la noche de su residencia, no cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal de Ejecución, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, no portar armas de fuego ni de ningún tipo de arma, no acercarse a la víctima ni por si ni a través de terceras personas. Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día SIETE (07) de FEBRERO de Dos mil Doce (07/02/2012) a las NUEVE de la mañana (09:00a.m.). Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ROMELYS MALPICA y a la Defensa Pública. Cítese a los adolescentes junto a sus representantes legales. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de Libertad Asistida, del I.D.E.N.A. del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, de este Estado, indicándoles que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, asimismo debe indicársele la fecha fijada para imponerle a los adolescentes la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. DIGNA LINARES CARRERO.


LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ