REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000037
ASUNTO : YP01-D-2010-000037
RESOLUCIÓN 1EL-160-2011
AUTO DE ACUMULACION DE ASUNTOS

Corresponde fundamentar decisión dictada en el día de ayer en audiencia de imposición de sanción dictada por este Tribunal donde procediendo de conformidad con las funciones conferidas por los Artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de la revisión exhaustiva de los asuntos YP01-D-2007-0000105, YP01-D-2010-000037, y YV01-X-2011-000001, en los cuales aparece como sancionado: el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, causas en las que se observan que todos corresponden al mismo sancionado, por lo que es procedente la Acumulación de las causas y de seguidas se procedió a analizar las causas y sanciones de la siguiente manera:

1.- En la causa cuya nomenclatura corresponde al ASUNTO PRINCIPAL YP01-D-2007-000105 el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1| del Código Penal, en perjuicio de Jhon Kenny y fue sancionado en fecha 30 de Octubre del año 2008, mediante Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sentencia que quedó definitivamente firme en fecha 28 de Noviembre de 2008, remitiéndose en esa misma fecha al Tribunal de Ejecución de esta sección de Responsabilidad Penal de adolescentes. En fecha 12 de Enero de 2009 se dicta Auto Ordenándose la Ejecución de la Sanción.

En fecha 04 de Marzo del 2009 se realiza Acta de Audiencia de Revisión de Sanción, realizando cada una de las partes sus argumentaciones y peticiones, quedando suspendida la misma hasta tanto conste en autos el respectivo Informe Psicológico y es en fecha 15 de Junio del 2009, cuando se dicta Resolución 1EL-038-2009, previa consignación de los Informes Psicológico y Psiquiátrico del sancionado, donde este Tribunal acordó la Sustitución de la Medida de Privativa de Libertad que pesaba sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, lapso este que faltaría por cumplir de la sanción impuesta inicialmente, y la sanción de servicio a la comunidad por el lapso de seis meses , siendo impuesta la misma en fecha 17 de junio de 2009. Oficiándose lo conducente. En fecha 02 de noviembre de 2009 se revoca la sanción de libertad asistida por la de conformidad con lo establecido en el artículo 628. Parágrafo Segundo Literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el resto de la sanción que le falta cumplir. En fecha 16 de marzo de 2010, este Juzgado dicta auto de revisión de sanción y sustituye por el tiempo que le falta por cumplir la sanción de privativa de libertad por LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, Oficiándose en dicha oportunidad a la Coordinación de libertad Asistida y al Comandante del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad donde debería cumplir las sanciones impuestas. En fecha 25 de marzo de 2010 se dicta Resolución 1EL-027-2010, motivando la audiencia de revisión y sustitución de sanción, señalando en la misma textualmente: “… permaneciendo detenido a la orden del Tribunal de Juicio por el lapso de cuatro (04) meses y trece (13) días, y continuó Privado de Libertad a la orden de este Tribunal de Ejecución hasta el día 16 de marzo de 2010, fecha en la cual se le revocó la sanción.

En fecha 29 de julio se celebra entrevista donde el adolescente de autos manifiesta a este Juzgado que solo asistió cuatro días a dar cumplimiento a la sanción por ante el Cuerpo de Bomberos que se comprometía a seguir asistiendo a dicho organismo asimismo se verificó que Cursa al folio 671 Oficio proveniente de IDENA Nº 19-365-2011, suscrito por el Profesor Msc. WILLIAM CONQUISTA LIRA, procediendo este Tribunal a revisar el cumplimiento de la Medida y se determina conforme al contenido del mismo que el sancionado había cumplido con la Medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso que le faltaba, debido a que se recibió la constancia del Director del IDENA DELTA AMACURO donde daba fe que el sancionado ya cumplió con las mencionadas sanciones. Asimismo hace notar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no ha cumplido con la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, verificándose en autos los oficios remitidos por el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Tucupita donde informa sobre tal incumplimiento. Este Tribunal visto las actas Revisa la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta ejerciendo una tutela judicial y efectiva, en aras de garantizar el debido proceso procede conforme lo establece el artículo 645, 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECRETÓ el CESE DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, pues el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha dado total cumplimiento a tales medidas, mediante resolución 1EL-023-2011 dictada en fecha 01 de marzo de 2011 con relación a la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta por el lapso de Seis (06) meses, se revisó y se Mantuvo toda vez que en autos constan Oficios remitidos por el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Tucupita informando que la misma no ha sido cumplida en la presente causa.

De igual manera en el asunto YV01-X-2011-000001, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y Sancionado en el articulo 259 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano; fue sancionado a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada 626 en relación con el Articulo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Cumplimiento de Un Año, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 EIusdem, por el lapso de Un Año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Seis meses.

Y con relación al asunto cuya nomenclatura es YP01-D-2010-000037, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; fue sancionado a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada 626 en relación con el Articulo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Cumplimiento de Dos Años, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 Eiusdem, por el lapso de Dos Años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Seis meses, todas de cumplimiento simultáneo.

En atención a la duración máxima de cada una de estas medidas según los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quedarán acumuladas de la siguiente manera las cuales deberá cumplir en la forma siguiente:

LIBERTAD ASISTIDA, contemplada 626 en relación con el Articulo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Cumplimiento de Dos Años, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 eiusdem, por el lapso de Dos Años, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Seis meses. Quedando establecidas como Reglas de Conducta por el plazo de dos (02) años, contempladas en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem las siguientes: el adolescente no deberá consumir bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no mudarse o cambiar de residencia sin la debida participación al Juez de Ejecución y Mantenerse incorporado al área educativa o laboral debiendo consigna Constancia respectiva por ante el Tribunal cada tres (03) meses. .- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, bien sea blancas o de fuego

Ahora bien, tomando en consideración, que no reposa en autos el debido comienzo del cumplimiento de constancia de inicio del cumplimiento de la Sanción de Servicios a la Comunidad que debió comenzar por ante el Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad de Tucupita, razón por la cual hasta tanto no conste que dio inicio efectivamente tiene pendiente el cumplimiento íntegro de esta sanción por el lapso de 06 meses. Así se decide.

Tomando todos estos elementos en generales y considerando que por tratarse de delitos conexos y en atención al Principio de Unidad del proceso, consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar lo señalado en el artículo 66 eiusdem, el cual dispone: “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre sí los varios hechos enjuiciados.”. Así, dispone el artículo 73 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, dispone una garantía como lo es la Unidad del Proceso, la cual es del tenor siguiente: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas....”. De la interpretación de las normas anteriormente trascritas, y por cuanto las causas se encuentran en esta fase de ejecución de sanción, se puede colegir que las causas deben ser ACUMULADAS, por tratarse de diversos delitos por los cuales fue sancionado a una misma persona, y a los fines de mantener la Unidad del proceso; en tal sentido, se acuerda ACUMULAR los asuntos YP01-D-2009- 000107, YV01-X-2011-000001 al YP01-D-2010-000037 seguida a IDENTIDAD OMITIDA, por lo que quedará en vigencia el ASUNTO YP01-D-2010-000037, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación que se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos e impuesto el adolescente de los autos de ejecución este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: ACUMULAR, YP01-D-2010-000105, seguida a IDENTIDAD OMITIDA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Jhon Kenny y YV01-X-2011-000001 seguida en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y Sancionado en el articulo 259 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, al asunto YP01-D-2010-000037, seguido al mismo adolescente de autos, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando en vigencia el ASUNTO YP01-D-2010-000037, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación que se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de delitos conexos, y al mismo sancionado a los fines de mantener la Unidad del Proceso en esta fase de Ejecución. SEGUNDO: Se deja constancia que el Asunto YP01-D-2007-000105 consta de 02 PIEZAS, la primera pieza, constante de Cuatrocientos Cincuenta y Siete (457) folios útiles y la segunda pieza fue foliada continuada desde la primera página desde el folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458) hasta el folio setecientos veinte (720); el Asunto YV01-X-2011-000001 consta de una sola pieza constante de Ciento Cincuenta y Uno (151) folios útiles y el asunto YP01-D-2010-000037 consta de Ciento Cuarenta y Seis (146) folios útiles . Asimismo a los fines del mejor manejo de la causa en vigencia se ordena colocar auto de cierre de piezas en los asuntos YP01-D-2007-000105 y YV01-X-2011-000001, en virtud de la presente acumulación, quedando dichos asuntos como pieza número 01, pieza número 02 y pieza número 03 respectivamente. Continuando el curso de Ley en lo que respecta de estas causas acumuladas al YP01-D-2010-000037, que consta de una pieza quedando este asunto como pieza número 04. Realícense las nuevas carátulas correspondientes. TERCERO: Como consecuencia de la acumulación acordada el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA deberá cumplir la sanción bajo las siguientes medidas: LIBERTAD ASISTIDA, contemplada 626 en relación con el Articulo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Cumplimiento de Dos Años, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 eiusdem, por el lapso de Dos Años, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Seis meses. Quedando establecidas como Reglas de Conducta por el plazo de dos (02) años, contempladas en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem las siguientes: el adolescente no deberá consumir bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no mudarse o cambiar de residencia sin la debida participación al Juez de Ejecución y Mantenerse incorporado al área educativa o laboral debiendo consigna Constancia respectiva por ante el Tribunal cada tres (03) meses. .- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, bien sea blancas o de fuego. CUARTO: Se ordena dejar constancia en el libro L1 llevado por este Tribunal. QUINTO: Se Ordena realizar el cierre sistemático de la causas a acumular YP01-D-2007-000105 y YV01-X-2011-000001. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre el cese de la medida cautelar de presentaciones periódicas que el adolescente venía cumpliendo en la causa número YP01-D-2010-37 por ante esa Unidad. Se acuerda oficiar a la Coordinación de Libertad Asistida informando esta decisión con anexo de Copia Certificada de la presente acta. Ofíciese lo Conducente. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución



Abg. DIGNA LINARES CARRERO
La Secretaria,



Abg. ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ