REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000081
ASUNTO : YP01-D-2011-000081


RESOLUCIÓN 1EL-175-2011

Visto el escrito presentado por la Abogada Defensora Abg. ELVY MAR VELASQUEZ actuando en representación del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, según el cual solicita que se le otorgue permiso decembrino a su defendido fundamentando dicha solicitud con relación a los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad de fecha 04/12/1990, indicando que la finalidad del permiso solicitado es para que el adolescente de autos comparta con su familiares estas fechas tan importantes en la comunidad y en nuestra sociedad asimismo en la misma que su defendido y el grupo familiar se compromete a acatar las condiciones que le sean impuestas y que actualmente esta cumpliendo con las condiciones impuestas en el lugar de internamiento para ser un hombre de bien y cambiar su visión de vida.

Verificada como ha sido las circunstancias que puedan determinar la petición realizada por parte de la defensa, esta Juzgadora procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes observa: que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos fue sancionado a cumplir con la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, realizándose en este Tribunal auto que ordenó la ejecución de dicha sanción la cual fue debidamente impuesta, y que hasta la presente fecha el adolescente ha cumplido privado de libertad por el lapso de OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS días sin haber obtenido este Tribunal ningún tipo de informe negativo de comportamiento en el Centro de Formación Integral, aunado a ello, aún cuando éstos permisos no están taxativamente establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario remitirnos a las disposiciones establecidas en la Convención Nacional de los Derechos del Niño, el cual indica que las medidas que tomen los Tribunales se deberá realizar una consideración primordial al Interés Superior del Niño, en este caso del adolescente sancionado, entendido éste en atender las necesidades y derechos básicos que los cobijan, trayendo a colación el rol fundamental de la familia y más aún en esta época de regocijo, espiritualidad, reflexión y unión familiar, por lo que debe considerarse lo establecido en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece los derechos de los cuales goza todo adolescente sometido a la medida de Privación de Libertad y específicamente el literal “a” que dispone: …..Ser mantenido, preferentemente en su medio familiar, si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…..” en este mismo sentido, debe entenderse que por ningún respecto el sancionado debe ser aislado de sus familiares, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 12 eiusdem, que establece que los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esa Ley son inherentes a la persona Humana, en consecuencia son: de orden jurídico, irrenunciables, indivisibles...” Igualmente establece el contenido de las reglas de Riyadh en su articulo 59, que “Se deberán utilizar todos los medios posibles para que los menores tengan una comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ellas es parte integrante del derecho a un tratamiento justo y humanitario y es indispensable para preparar la reinserción de los menores a la sociedad….Deberá autorizarse a los menores a comunicarse con sus familiares a salir de los centros de detención para visitar su hogar y su familia y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de importancia.

Por todas estas consideraciones, verificándose en autos el apego al proceso penal que se le sigue al adolescente en mención, visto el Informe Evolutivo del Plan Individual remitido a este por la Directora de la Casa de Formación junto al oficio Nº 284, de fecha 20 de Diciembre del año en curso donde se puede verificar el comportamiento aceptable por parte del adolescente en el Centro de internamiento en cuyo informe refiere que es necesario fortalecer aún mas los valores sociales que le permitirán un buen desenvolvimiento dentro y fuera del entorno que lo rodea y en las conclusiones indican que el adolescente José Gregorio Ramos desde su permanencia en el centro se ha ido incorporando a las actividades a realizar en todas las áreas de los componentes del programa de formación integral e insisten en que se debe realizar abordaje al grupo familiar, por todo lo verificado en el Informe Evolutivo del Plan Individual se considera ajustada tal petición conforme al artículo 630, literal “f”, en concordancia con el artículo 629 de la ley especial que rige la materia, y este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 629, 630 literal “f” y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PERMISO NAVIDEÑO, EL CUAL SERÁ DISFRUTADO POR EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en los autos los días 24, 25 de Diciembre de 2011, debiendo retornar al Centro de Formación el día 26 de Diciembre de 2011 a las dos de la tarde y los días 31 de Diciembre de 2011 y 01 de Enero de 2012 debiendo retornar al Centro el día 02 de Enero de 2012, a las dos de la tarde, el adolescente puede ser retirado del centro a partir de las 8:00 a.m., con el compromiso asumido por su representante legal de retirar a su representado del Centro de Reclusión y trasladarlo hasta su hogar y retornarlo el día indicado hasta dicho Centro de Formación, con la prohibición expresa de salida de la jurisdicción de este Estado. Asimismo, en virtud de su interés superior se le prohíbe consumir bebidas alcohólicas, portar armas de cualquier naturaleza y consumir cualquier tipo de droga. Así se le ordena mantenerse alejado de la víctima. Se acuerda imponer al adolescente del presente auto, asimismo se ordena suscribir acta de compromiso del fiel cumplimiento de las obligaciones que con ocasión al permiso otorgado deben cumplir tanto el adolescente como su representante legal, para lo cual se acuerda, ordenar el traslado del adolescente a este Tribunal para el 21 de diciembre de 2011 a las Dos de la tarde (02:00 p.m.), solicitando apoyo al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, ofíciese al mismo a los fines de que gire instrucciones al respecto. Notifíquese el presente auto de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal por lo breve de la fijación de la audiencia y por la urgencia del caso vía telefónica a la defensora pública, a la Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la representante legal del adolescente de autos ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a la Directora de la Casa de Formación Integral indicando en el oficio que solo debe hacer entrega del adolescente a su progenitora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. DIGNA LINARES CARRERO


LA SECRETARIA


ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ