REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 01 de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP21-L-2010-000033
PARTE ACTORA: SERAFIN JOSÉ LA PORTA MARTÍNEZ
CEDULA DE IDENTIDAD: V-12.547.162
APODERADO JUDICIAL: BRANLY VILLARROEL, inpreabogado Nº 95.644
PARTE DEMANDADA: CANTINA MI DELICIA
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 19 de julio de 2010, por el ciudadano: SERAFIN JOSÉ LA PORTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.162, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, representado por el ABG. BRANLY VILLARROEL, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 95.644, contra CANTINA MI DELICIA, siendo admitida en fecha 21 de julio de 2010 y notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 23 de julio de 2010

En fecha 10 de agosto de 2010, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes, no lográndose el advenimiento de las partes, como consecuencia de la INCOMPARECENCIA del representante legal de la demandada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, razón por la cual fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, dando lugar al lapso para la contestación de la demanda, sin que fuera interpuesta en la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitidas las actuaciones de manera inmediata por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Recibidas las presentes actuaciones el 08 de noviembre de 2011, este despacho de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 15 de noviembre de 2011 dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del mismo texto adjetivo, determinó mediante auto de esa misma fecha, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual quedo establecida para el SÉPTIMO (7º) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 A.M., llevándose a cabo la misma en fecha 24 de noviembre de 2011, momento en el cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada CANTINA MI DELICIA, ni por si ni por apoderado judicial alguno, seguidamente se efectuaron los alegatos de defensa de la representación de la parte actora, se evacuo el acervo probatorio, concluyéndose con el dispositivo oral de este Tribunal.

Correspondiendo en esta oportunidad, el pronunciamiento del extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo análisis de los siguientes particulares:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 19 de julio de 2010, se observa que el actor ciudadano SERAFIN JOSÉ LA PORTA MARTÍNEZ, reclaman el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos con ocasión del incumplimiento por parte de la CANTINA MI DELICIA, en cumplir con la obligación. Manifiesta que ingreso a trabajar en fecha 18 de febrero de 2000, desempeñado el cargo de vendedor, que devengo una remuneración mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 1223.60), para la fecha en qué finalizo la relación de trabajo, que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 08:00 a.m a 10:00 p.m, hasta el 25 de abril de 2010, fecha que en los despidieron injustificadamente, laborando para la empresa por un periodo de diez (10) años (02) meses y siete días.

Manifiesta el actor que hasta la presente fecha no ha sido posible se le cancele los beneficios derivados de la relación laboral, por lo que acude a esta vía jurisdiccional a reclamar las prestaciones sociales de los conceptos a saber: Antigüedad, Vacaciones, bonificación de fin de año vencidas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización poder despido injustificado.



PARTE DEMANDADA

Se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforma la presente causa, la incomparecencia de la parte demandada tanto a la prolongación de la Audiencia Preliminar como a la Audiencia de Juicio, además de no haber contestado la demanda, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C.A., estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.


En tal sentido, visto que la parte demandada en la presente causa no dio contestación a la demanda se produce la consecuencia jurídica en atención a la confesión ficta, pero motivado a que en la audiencia preliminar se consignaron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben ser valorados al momento de la decisión por parte de este juzgado, con independencia de que hubiese operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende las actuaciones cursantes en autos. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la parte demandada CANTINA MI DELICIA, no compareció a la audiencia, procediendo este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la confesión de los hechos planteados por la parte demandante, al respecto estableció la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que:

“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia

Por las razones antes expuesta y conforme a lo establecido en precitado artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, declara este Juzgado la confesión de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, este decisor procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, y lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en: De conformidad con lo previsto en los artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba testimonial: Ciudadano ANGELITO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.321.120, domiciliado en el municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro. Ciudadano GUANERJE ANTONIO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.546.156, domiciliado en el Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro. Ciudadano JUAN AUDENCIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.006.241, domiciliado en el Municpio Tucupita, Estado Delta Amacuro.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en:
PRUEBAS TESTIMONIALES: Ciudadano LAPORTA ZARAGOZA CARMELO, titular de la cédula de identidad Nº 1.384.759. Dirección: Calle La Marina, casa Nº 24. Ciudadano MALPICA DOLORES NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.0422.005, Dirección: Calle Bolívar, casa s/n. Ciudadano JOSÉ LUÍS PERALES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.183.872, Dirección Calle San Cristobal, casa s/n. Ciudadano GREMARY DEL VALLE ROSAS, Calle Porvenir, casa s/n. Ciudadana MARÍA ELENA PERALES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.677.027, Dirección Calle San Cristobal casa s/n y Ciudadano BRICEÑO GONZÁLEZ RAFAEL, titular de la cédula de identidad 18.074.683, Dirección: Calle Páez, casa s/n . En este sentido, se dejo expresa constancia en la audiencia de juicio de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, por lo que en consecuencia no hay nada que valorar en cuanto a esta prueba. ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES. 1) Constante de ocho (8) folios útiles, facturas de distintos años de la Empresa DISTRIBUIDORA MAYO, S.R.L, la cual distribuye mercancía en la zona y las mismas facturas están recibidas. 2) Contante de un (un) folio útil constancia de trabajo del Ciudadano LUIGGIS LAPORTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.183.937. 3) Constante de dos (02) folios útiles, las correspondientes planillas de forma 16, donde mi representada ha pagado lo que estipula la ley de concepto de impuesto al SENIAT. 4) Constante de un (1) folio útil, la Licencia de Industria y Comercio, Patente Nº 028-2006, emitida por la alcaldía del Municipio Pedernales. 5) Constante de ocho folios útiles las respectivas constancia de renovación de autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, emitidas por la Dirección de Hacienda Pública Municipal.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, este Juzgador aprecia luego de haber analizado todo el caudal probatorio, que las mismas no aportan nada al proceso sobre los hechos debatidos, no hay una demostración de de las pretensiones deducidas, por lo cual este Juzgado las desestima. ASI SE DECIDE.



DE LA CONTROVERSIA
Analizados y valorados los argumentos esgrimido por las partes, establece este Tribunal que la controversia a dilucidar se circunscribe a verificar si se efectuó o no un despido injustificado y si se hacen procedentes o no los conceptos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.

En este contexto y al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

CONCEPTOS DEMANDADOS
Reclaman los trabajadores el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Bonificación de Fin de Año Vencidas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado. Ahora bien, este tribunal realiza el cálculo de los mismos en base a las siguientes consideraciones:

1. Antigüedad Prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Establece esta disposición que “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.” …” después del primer años de servicio o fracción superior a seis meses, el patrono pagará la trabajador adicionalmente dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30. El accionante laboró diez años (10) años, dos (02) meses y siete (7) días, le corresponde la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DIECNUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS. (BS. 10.519,26). ASI SE ESTABLECE.

2. Vacaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado hasta un máximo de quince días. El accionante laboró diez años (10) años, dos (02) meses y siete (7) días, le corresponde la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.293,29) ASI SE ESTABLECE.

3. Bono vacacional causado y fraccionado: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde las vacaciones por el tiempo de servicio prestado, la cantidad de cuatro mil novecientos veintiún bolívares con cincuenta y nueve céntimos (bs. 4.921,59) ASI SE ESTABLECE.

4. Utilidades causadas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde las utilidades causadas y fraccionadas, la cantidad de dos mil doscientos dieciocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.218,36). ASI SE ESTABLECE.

5. Indemnización por Despido Injustificado: Su cálculo se realiza tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2do que establece una sanción a aquellos patronos que persistan en despedir al trabajador, de pagar una indemnización equivalente en este caso a treinta (30) días de salarios, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario. El accionante laboró diez años (10) años, dos (02) meses y siete (7) días Le corresponde al trabajador 150 días de salario. Seria 150 días multiplicados por el salario integral de 1223.60 bs.f.

150 x 44,41 Bs.f = 6. 661,5 Bs.F
Le corresponde la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 6. 661,5) ASI SE ESTABLECE.

6. Indemnización Sustitutiva Del Preaviso: Esta indemnización encuentra su fundamento jurídico en el literal “E” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como indemnización sesenta (90) días de salario cuando la relación de trabajo fuere a diez años. En el caso de autos el actor laboro por espacio de diez años (10) años, dos (02) meses y siete (7) días, que da un total de:
Salario Integral: 44,41 X 90= 3.996.9 Bs.
7. Intereses de prestaciones de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, En el caso de autos el actor laboro por espacio de diez años (10) años, dos (02) meses y siete (7) días, que da un total de: SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.399,49)

CONCLUSIONES

Este sentenciador en primer lugar establece que el objeto de la lid ha quedado planteado en la justificación única y exclusiva, del pago de Prestaciones Sociales, causado por la prestación del servicio del actor para CANTINA MI DELICIA, luego en base a los puntos de derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa, este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de narras. Así se consideró oportuno precisar que ha sido establecido inequívocamente la existencia de una prestación de servicios por parte del actor en beneficio de la empresa, la cual es perse suficiente para dar por demostrado el supuesto de hecho que acciona la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se desprende de las actas suficientemente detalladas, la relación de trabajo se extinguió por despido injustificado, ya que no consta en autos por parte del patrono causal de despido que justificara la ruptura laboral, ni tampoco media renuncia por parte del trabajador.

Así mismo quedo demostrado que el trabajador no percibió los conceptos a que se refieren los artículos 219, al 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a las vacaciones vencidas, no percibió el pago correspondiente al Bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las indemnizaciones a que se contraen los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la indemnización por Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva del Preaviso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales derivado de la Relación de Trabajo que unió al ciudadano SERAFIN JOSÉ LA PORTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.162, y CANTINA MI DELICIA. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia a tenor de los artículos 108, 133, 174,219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 92 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano SERAFIN JOSÉ LA PORTA MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.162, y CANTINA MI DELICIA
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber: Antigüedad, Vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, bonificación de fin de año vencidas, Indemnización sustitutiva de Preaviso, indemnización por despido injustificado.
TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.42.684.61) por concepto de antigüedad, bonificación de fin de año vencidas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso.
CUARTO: Se condena a la demandada a cancelar al Ciudadano: RUBEN MORILLO, la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.18.366,675) por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año vencidas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SESTO: Se ordena determinar el monto de los intereses de mora - Cantidad está condenada a pagar en la parte motiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, al primer día (01) días del mes de diciembre de 2011. Años 201 de la Independencia 152º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ
ABG. MILAGROS MARCANO
SECRETARIO
ABG. JOVANNI MORENO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.

SECRETARIO