REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, dieciséis de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: YP21-N-2011-000004
PARTE RECURRENTE: LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN, (Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa nº 34 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, con Sede en la Ciudad de Tucupita.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 25 de enero de 2011, la DEM- Dirección General de Asesoría Jurídica, representada por la Ciudadana LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN (sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro en fecha 06 de julio de 2010, mediante providencia administrativa Nº 34.

En fecha 27 de enero de 2011, se le dio entrada al presente recurso por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Delta Amacuro.

En fecha 28 de enero de 2011, este Juzgado admitió el presente recurso y ordeno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro, a los fines de que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación conforme lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley, de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Procurador de la República, Fiscal General de la República y la Ciudadana Yenetzi Mata Becerra. Asimismo, se ordeno una vez que constara en auto la última de las notificaciones anteriormente señaladas, la notificación por cartel a cualquiera de los interesados de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose en fecha 02 de junio de 2011, conforme a dispuesto en el artículo 82 del mismo texto legal la audiencia de juicio , la cual quedo establecida para el DECIMO NOVENO (19º) día hábil y de despacho siguiente a las 9:00 a.m, llevándose a cabo la misma en fecha 30 de junio de 2011, con la presencia únicamente de la parte recurrente Abg. Daniela Margarita Méndez Zambrano, sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se efectuó los alegatos de defensa de la representación de la parte actora y se dejo expresa constancia de la entrega del escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios y ochenta y ocho (88) anexos.

En fecha 07 de julio de 2011, por auto expreso este Juzgado dicto auto providenciado las pruebas promovidas por la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo ordeno la apertura del lapso de diez días de despacho para evacuar los medios de prueba.

En fecha 28 de Julio de 2011, quien suscribe la presente se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de las partes a los fines de que ejercieran el derecho a la recusación, dentro de lapso de tres días de despacho siguientes a que conste en auto la última de las notificaciones, lapso durante el cual la causa se mantuvo en suspenso, reanudándose el 19 de octubre de 2011, en el estado en que se encontraba, la cual era dejar transcurrir el lapso restante de los diez días de despacho conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha siete de octubre de 2011, la parte recurrente consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo el escrito de informe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Correspondiendo en esta oportunidad, el pronunciamiento del extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo análisis de los siguientes particulares:

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA

Alega la parte recurrente en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad contra la providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro que:

Mediante movimiento del personal Nº 180 con fecha de vigencia de noviembre de 2002, la ciudadana YANETZI MATA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.918, ingreso al cargo de aseadora adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Delta Amacuro

Mediante actas de fecha 12 de marzo de 2009, 1 de julio de 2009 y 16 de julio de 2009, la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del estado Delta Amacuro, dejo constancia de la actitud grosera e irrespetuosa que tuvo la mencionada ciudadana YANETZI MATA BECERRA con sus superiores, así como su irresponsabilidad en el cumplimiento del horario de trabajo

En fecha 6 de julio de 2009, la Directora Administrativa Regional del estado Delta Amacuro, informo a la División de Asesoría Laboral de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la conducta irregular de la prenombrada ciudadana. Por lo que en fecha 3 de agosto de 2009, el organismo solicitó la calificación de despido de la ciudadana YANETZI MATA BECERRA ante la Inspectoría del Trabajo de Tucupita, estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursa en las causales de despido previstas en los literales “a” “c”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, relativas a la “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, “injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representante o a los miembros de su familia que vivan con él”, “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”,

Posteriormente, mediante acta de fecha 21 de agosto de 2009, la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del estado Delta Amacuro, dejo constancia que los días 17, 18, 19, 20 y 21 de agosto de 2009, la ciudadana YANETZI MATA BECERRA, no asistió a su lugar de trabajo sin presentar documentación o soporte que justificara su ausencia. Seguidamente a través de acta de fecha 28 de agosto de 2009, la División de Servicios Judiciales de la referida Dirección Administrativa dejo constancia que los días 24, 25, 26, 27 y 28 de agosto de 2009, la prenombrada ciudadana, no asistió a su lugar de trabajo sin presentar documentación o soporte que justificara su ausencia.

Luego, mediante acta de fecha 4 de septiembre de 2009, dicha división dejó constancia igualmente que los días 31 de agosto, 2, 3 y 4 de septiembre de 2009, la ciudadana YENETZI MATA BECERRA, no asistió a su lugar de trabajo sin presentar documentación o soporte que justifique sus ausencia. Asimismo, por medio de acta de fecha 11 de septiembre de 2009, la División de Servicios Judiciales ya identificada dejó nuevamente constancia que los días 7, 8, 9, 10 y 11 de septiembre de 2009, la señalada ciudadana, no asistió a sus lugar de trabajo sin presentar documentación o soporte que justifique su ausencia.

El 30 de septiembre de 2009, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitó un nuevo procedimiento de calificación de despido ante la señalada Inspectoría, esta vez, por estar presuntamente incursa en los literales “f” e “i” de la Ley Orgánica de Trabajo, relativos a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes” y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”,

Señala además la parte recurrente en su escrito que la mencionada ciudadana el 16 de octubre de 2009, solicitó ante la inspectoria del trabajo de Tucupita estado Delta Amacuro, el reenganche y pago de salarios caídos, y que mediante providencia administrativa Nº 34 de fecha 6 de julio de 2010, se declaro con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo notificada de dicha providencia en fecha 29 de julio de 2010, la Dirección Administrativa Regional del estado Delta Amacuro.

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
En la audiencia celebrada en fecha 30 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., la parte recurrente realizo la siguiente exposición:
“Lo que se está ventilando en este juicio es la impugnación de una providencia administrativa dictada por la inspectoria del trabajo del estado Delta Amacuro del 16 de octubre de 2009, los fundamentos principales de la impugnación del acto administrativo, los siguientes pero para ello debe presentarse un análisis del caso. Que mi representada ingreso en el año 2002, a la ciudadana YANETZI MATA en su condición de aseadora de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, en los meses de agosto y septiembre del año 2009, comenzaron a presentarse una serie de irregularidades por inasistencia en el trabajo, falta de respeto, inguita, conducta inmoral en el trabajo , simplemente por cuanto la ciudadana estaba amparada por el derecho de inamovilidad consignamos una solicitud de autorización para despedir a la trabajadora, uno en el mes de agosto de 2009, por falta de respeto a sus superiores que hasta la fecha no ha sido decidido, no obstante por cuanto la ciudadana no asistía al trabajo nos vimos en la obligación de tomar una medida por cuanto el organismo está incurriendo en responsabilidad por pago de lo indebido, toda vez que los salarios requieren la prestación de servicios, así lo establece, tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Constitución en su artículo 91, por lo que viendo que se está realizando un pago sin justa causa la DEM se vio en la obligación de suspender el salario en noviembre de 2009. En virtud de esta situación la ciudadana YANETZI MATA, introduce el 16 de octubre de 2010, una solicitud ante la Inpectoría indicando falsamente que le había despedido, por cuanto estaba pendiente dos solicitudes de autorización para despedir a la trabajadora, ante lo cual la inspectoria del trabajo aplicando de una manera ligera el artículo 454, considero que la suspensión del sueldo implicaba un despido del trabajo y ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, esta providencia contra la cual se impugna se le imputa la violación al derecho al debido proceso, toda vez que la providencia administrativa considera impertinente los controles de asistencia, es un hecho controvertido lo que se estaba alegando ya tenía tres meses sin ir a su sitio de trabajo, sin ningún tipo de justificación. Se alega que este acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho toda vez que considero la suspensión del sueldo como despido de la Ciudadana YANETZI MATA, siendo totalmente falso por cuanto hasta la fecha debo indicar no se decidido las dos solicitudes interpuesta ante la inspectoria del trabajo, por lo que el organismo al cual represento no ha podido emitir un acto de egreso, lo que no se ha realizado es el pago toda vez que con ello incurriría en responsabilidad administrativa ante la Contraloría General de la República, causando además un daño irreparable para mi representada , por cuanto la restitución del dinero sería de imposible recuperación. Finalmente se indico que el acto administrativo es inejecutables toda vez que no se puede reenganchar a una trabajadora que esta activa en el poder judicial. Por lo que mi representada solicita la nulidad del acto administrativo”.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, este decisor procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURERNTE
- Planilla de Movimiento de Personal (Obreros) S.P. 020n Nº 180 de fecha 1ª de noviembre de 2002, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma demuestra la relación laboral que vincula a la Ciudadana Yanetzi Mata Becerra con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cargo que ocupa y la fecha de ingreso. ASI SE DECIDE.
- Providencia Administrativa impugnada (folios 154 al 163).Este Tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma demuestras los vicios en los cuales incurrió el inspector de trabajo: Vulneración al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, al negarle valor probatorio a los controles de asistencia sin efectuar un análisis, ya que dichas pruebas guardan relación con el objeto de litigio, la inasistencia injustificada de la trabajadora. Vicio de Falso Supuesto, por cuanto tergiverso la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, sin apreciar las particularidades que revisten el caso. La imposibilidad de Ejecución, por cuanto se está en espera de la decisión de la Inspectoria del Trabajo para poder despedir a la trabajadora y que se realizó la suspensión del salario no con la intención de realizar una desmejora sino a fin de no incurrir en pagos indebidos y de difícil recuperación para el Estado conforme lo establecido en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. ASI SE DECIDE.
- Control de asistencia del personal obrero y empleado de la Dirección Administrativa Regional del estado Delta Amacuro, del periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2009. (folios 30 al 90, ambos inclusive), la cual hace valer conjuntamente con las actas levantadas por la División del Servicio al Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Delta Amacuro. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma demuestra, la conducta asumida por la Ciudadana Yanetzi Mata Becerra con las obligaciones que impone la relación de Trabajo. ASI SE DECIDE.
- Recibos de pagos emitidos por la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Delta Amacuro, a favor de la Ciudadana Yanetzi Mata Becerra, por concepto de salarios percibidos durante el periodo de sus inasistencias injustificadas al lugar de trabajo (folios 91 al 112, ambos inclusive) y los estados de Cuenta de la Trabajadora, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, (folios 113 al 116, ambos inclusive). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma demuestra que aun cuando la Ciudadana Yanetzi Mata dejo de asistir a su puesto de trabajo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura seguía cancelando el salario correspondiente. ASI SE DECIDE.
II. DOCUMENTAL. Copia simple del expediente contentico de la autorización para despedir incoada en fecha 3 de agosto de 2009, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la Ciudadana Yanetzi Mata Becerra, ante la Inspectoría del Trabajo de Tucupita-Delta Amacuro, marcada con la letra “A”, por estar presuntamente incursa en las causales de despido prevista en los literales “a”, “c” “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, proceso que se encuentra en estado de decisión. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado con ello la solicitud que hiciere el patrono para poder despedir a la Ciudadana Yanetzi Mata Becerra, cumpliendo así con la normativa laboral vigente. ASI SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se dejó expresa constancia, en la audiencia de juicio oral y público de evacuación de pruebas, que no aporto prueba alguna a este proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:
Expone la parte recurrente en su escrito recursivo, los vicios de nulidad que adolece la providencia administrativa dictada por la inspectoria del trabajo e indica:
Que la providencia administrativa impugnada vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consagrados en el artículo 49 de la Constitución; en consecuencia, está viciada igualmente de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numera 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala además la representación judicial: ..” que la Inspectoría del Trabajo de Tucupita del estado Delta Amacuro violó los derechos a la defensa, a la prueba y al debido proceso de mi representada, por cuanto negó el carácter probatorio de algunas de las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad al considerarlas “impertinentes” al procedimiento, sin siquiera realizar un breve análisis indicando las razones por las cuales no serían valoradas al caso, sólo se limitó a señalar que las pruebas “J” y “K” eran impertinentes, pruebas éstas que, por demás resultaban trascendentales para la decisión del asunto, pues se trataban del control de asistencia emitido por la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Delta Amacuro, donde se evidenciaba las ausencias injustificadas al trabajo de la ciudadana YANETZI MATA BECERRA.
(..)
Significa entonces, que el órgano administrativo violó el derecho a la defensa de mi representada al no otorgarle carácter probatorio a los controles de asistencia promovidos en su oportunidad sin efectuar un mínimo de análisis, siendo que se insiste tales pruebas recaían y recaen directamente sobre los hechos que guardan relación con el objeto de litigio, esto es, las inasistencia injustificada del trabajador, lo que demostraba que la Ciudadana YENETZI MATA BECERRA no cumplía con sus obligaciones principales, cual era cumplir con el horario de trabajo y la prestación se sus servicios; con lo que el patrono, en este caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no estaba obligado a seguir pagando sus salarios, pues uno de los elementos conformadores de la relación laboral fue incumplido de manera abrupta e injustificada por una de las partes.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, siendo que las pruebas cursantes en el proceso, deben ser interpretadas, analizadas y posteriormente valoradas y apreciadas, pues esta operación permitirá al Juzgador; determinar si los hechos controvertidos en el proceso han quedado soberanamente establecidos – demostrados – para así tenerlos por fijados y poder subsumirlos en el supuesto abstracto de las normas contentiva de la consecuencia jurídica resolutoria de la problemática judicial. Como expresa el español Juan Montero Aroca, el conjunto de interpretaciones y valoraciones que realice el Juez, puede denominársele apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, para partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada.

En sentido, la apreciación de la prueba es un acto intelectual del operador de justicia, que tiene por objeto medir el grado o fuerza probatoria que tiene un medio de prueba, entendiéndose por fuerza, eficacia, grado de convencimiento o convicción, o bien por valor probatorio, la aptitud que tiene un medio de prueba-solo o con la concurrencia de otros- para demostrar judicialmente un hecho determinado o varios hechos de carácter controvertíos.

Del estudio y análisis de la providencia administrativa de la cual se recurre, observa esta Juzgadora que el órgano administrativo, al momento de proceder a valorar las pruebas solo se limito a señalar: “En relación a las pruebas documentales de la parte recurrida: Las signadas con la letra “D” “E” “F” “H” “I” “L” y “M”, se les otorga carácter probatorio, la signada con la letra “G”, no se le otorga carácter probatorio por ser impertinente al presente procedimiento; las signadas con las letras “J” y “K” no se les otorga valor probatorio por ser impertinentes al presente procedimiento.

En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.

Por lo tanto y, en atención al contenido de los pronunciamientos antes transcritos, se evidencia que tal, labor no fue realizada por el inspector del Trabajo, por cuanto negó el carácter probatorio de los controles de asistencia, además declaro la impertinencia de la prueba, cuando la misma recae directamente sobre los hechos controvertidos, siendo que dichas pruebas demuestran que la Ciudadana YANETZI MATA BECERRA no cumplía con las obligaciones principales, relativas al cumplimiento del horario de trabajo y la prestación de sus servicios. Por lo que este Juzgado considera procedente la presente denuncia, y ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, la representación denuncia el vicio del falso supuesto; señala que la Inspectoria del Trabajo tergiversó la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, sin apreciar las particularidades que revisten el caso.

(..) la inspectoria del Trabajo en su acto ilegal, sólo limitó su pronunciamiento en realizar una lectura de manera automática al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin apreciar, por ejemplo, hechos tan importantes como que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no causó la ruptura de la relación laboral de la prenombrada ciudadana, sino que fue ella misma quien dejó de asistir voluntariamente y sin justificación alguna a sus sitio de trabajo y, a pesar de esta situación la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuando en buena fe siguió pagando su salario, lo cual fue probado en sede administrativa, pero fue obviado y tergiversado por el órgano decisor.
Pero es hasta que transcurrió 3 meses sin que la ciudadana YANETZI MATA BECERRA se reincorpora a sus labores, cuando mi representada tomó la ineludible decisión de suspender el salario, en virtud que seguir pagando a una persona sin que ésta prestase sus servicios al organismo, podría estarse causando un pago de lo indebido lo cual es generador de responsabilidades.
Sin embargo, esto último, fue apreciado ligeramente por la autoridad administrativa, dado que sólo le dio importancia al hecho alegado por la trabajadora en su momento, relativo a que encontraba amparada por inamovilidad, sin siquiera apreciar que si bien dicha figura implica para el trabajador una protección especial en la cual no puede ser despedido –en principio- sin mediar autorización de la Inspectoria del Trabajo correspondiente, lo cierto es que la Ciudadana YANETSI MATA BECERRA con su conducta relajó esta protección otorgada por Decreto Presidencial con un fin particular al incurrir en una falta grave al incumplir su obligación de prestar servicios al organismo, lo cual es un elemento de gran transcendencia para que pueda existir contraprestación pecuniaria.
Así las cosas, esta representación observa que la autoridad administrativa se apartó de los hechos bajo el pretextó de la impertinencia de las pruebas, sin tomar en cuenta que las documentales antes relacionadas y que fueron analizadas, constituyen además documentos públicos administrativos dictados por funcionarios públicos de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, y gozan de presunción de certeza y veracidad, que sólo puede ser desvirtuada por la parte a que se le opone, lo cual vale destacar, no ocurrió en el presente caso.
(..) el órgano administrativo igualmente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, cuando la administración nunca dictó un acto administrativo que puso fin a la relación laboral que mantiene la ciudadana YANETZI MATA BECERRA con la la dirección Ejecutiva de la Magistratura, en tal caso lo que existe es la suspensión del salario como consecuencia de su ausencia injustificada y permanente.
Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia N° 1131, de fecha 19 de septiembre del año 2002, indicó:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a. Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c. Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Cabe acotar que, el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

En base a las consideraciones antes expuestas, aprecia este Juzgado la existencia del falso supuesto por el hecho de que la Administración haya tergiversado la interpretación de los hechos, por cuanto no aprecio que la suspensión del salario de la Ciudadana YANETZI MATA BECERRA, obedecía al incumplimiento de una de las obligaciones que impone el contrato de trabajo como es la prestación del servicio, tal y como lo establece el artículo 67 de las Ley Orgánica del Trabajo cuando señala: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. (Resaltado y subrayado del Tribunal). No como lo aprecio el Inspector del Trabajo al señalar:

“Quedo demostrado el despido a través de lo manifestado por la parte patronal en el escrito de ampliación a la contestación consignado en fecha 13/11/2010 exponiendo; …mi representada pago todos los salarios correspondiente sin contraprestación del servicio hasta el dos (2) de noviembre de 2009, fecha en la cual se decidió suspenderlo…” y ratificado en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha donde manifiesta. “… Pese a que dejo de asistir a su lugar de trabajo desde el tres (3) de agosto de 2009 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura continuo pagando el salario correspondiente hasta el dos (2) de noviembre de 2009, fecha en la cual decidió suspender el referido pago, en virtud de la eventual responsabilidad que estaría sujeta la institución por el pago de lo indebido que se estaba configurando.
Por lo que a tenor del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el establece cuales son los hechos que deben demostrarse a los fines de la procedencia del procedimiento de reenganche y paga de salarios Caídos, los cuales son: la condición del trabajador, el despido y la inamovilidad, y siendo, que es este caso en concreto, quedo demostrado la condición del trabajador, la inamovilidad y el despido es lo que se hace forzoso pero necesario declarar como en efecto se hace procedente el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos

De la transcripción realizada, percibe este juzgador que el inspector del trabajo solo se limito a encuadrar los elementos contenidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder a declarar el Reenganche y pago de Salarios Caídos, y no aprecio el hecho generador de la suspensión del salario. Por tanto, determinada la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación. ASI SE DECIDE.

En tercer lugar denuncia la parte recurrente, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por imposible e ilegal ejecución, porque resulta insostenible reenganchar a la ciudadana YANETZI MATA BECERRA, cuando está no ha sido egresada del poder judicial, y, segundo, no puede ser cancelado los salarios caídos dejados de percibir tal y como fue ordenado en el acto administrativo hoy impugnado, ya que la misma dejó asistir voluntariamente a su sitio de trabajo desde el 3 de septiembre de 2009. En bases a los vicios presentados y delatados por este Juzgador, resulta inoficioso, entre a conocer la presente. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la medida cautelar, solicitada y acordada por este Tribunal en su respectivo cuaderno separado, se suspende la misma, motivado a que ha declarado con lugar el presente recurso de nulidad de la providencia administrativa nº34 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN, (Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 34, de fecha 16 de octubre de 2009, contenida en el Expediente Nº 068-2009-01-00195, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana YANETZI MATA BECERRA, contra la DIRECCIÓN EEJCUTIVA DE LA MAGISTRTURA.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio de notificación de la presente decisión al Director Ejecutivo de la Magistratura. Anexe copia certificada de la decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, acerca de presente sentencia, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios respectivos.
SEXTO: Notifíquese mediante oficio al MINISTERIOR DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, acerca de presente sentencia, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios y exhorto correspondientes..

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2011. Años 201 de la Independencia 152º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ
ABG. MILAGROS MARCANO
SECRETARIO
ABG. JOVANNI MORENO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.

SECRETARIO