REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: YP21-O-2011-000001
ASUNTO: YP21-O-2011-000001
DEMANDANTE: ROMNIEL JOSÉ LACOURT
APODERADAJUDICIAL: FRANEIRA RIOS, INPREABOGADO Nº 113.022
DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS
En fecha 14 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Trabajo del Estado Delta Amacuro, constante de cincuenta y tres (53) folios más anexos, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Ciudadano ROMNIEL JOSÉ LACOURT, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.005, representado por la Procuradora de Trabajadores del Estado Delta Amacuro, FRANEIRA RIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.022, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto YP21-O-2011-000001, recayendo el conocimiento a este Juzgado, quien procedió a sustanciar el mismo y pronunciar extenso del fallo en fecha 14 de octubre de 2011.
Ahora bien, el 02 de diciembre de 2011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, la Procuradora de Trabajadores del Estado Delta Amacuro, Abg. FRANEIRA RIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.022, consignado diligencia mediante la cual señala: “…Consigno copia simple de escrito de fecha 28/11/2011 donde mi representado me manifiesta debido a que fue llamado para una oferta de trabajo la cual fue aceptada por él. Además no quiere seguir el procedimiento de amparo por cuanto la institución a la que está demandando le queda muy lejos y sería muy costoso para trasladarse hacia allá es por lo que solicito el cierre del expediente”.
Al respecto, observa este Tribunal que en el proceso de AMPARO, el DESISTIMIENTO es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”
Igualmente, considera este Juzgado oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:
Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.
Así, evidencia esta sentenciadora, del análisis de la norma anteriormente transcrita, que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En consecuencia, corresponde a este Tribunal homologar el desistimiento, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido en anteriores oportunidades, que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001)
En este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Asimismo, la parte actora actúa con asistencia de profesional del Derecho.
Por tanto, quien decide considera procedente impartir en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al desistimiento planteado, dándole efecto de cosa juzgada, por cuanto se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ROMNIEL JOSÉ LACOURT, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.005, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS PUEBLOS INDIGENAS.
SEGUNDO: Se ordena notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS PUEBLOS INDIGENAS de la presente decisión. Remítase copia certificada de la misma junto con el oficio.
TERCERO: Se ordena notificar la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el tiempo de ley. Cúmplase. LIBRESE OFICIO
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional. En Tucupita a los siete (07) días del mes de diciembre de 2011. En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
JUEZ
ABG. MILAGROS MARCANO
SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
SECRETARIO
Hora de Emisión: 10:08 AM
Asistente que realizo la actuación:
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