REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2011-000221
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, de modo que se desarrollen en espacios acordes y garantizar el derecho a conocer a su padre y a la madre y a ser cuidados por ellos; el derecho a ser criados en una familia y la garantía del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, y el sagrado derecho de contar con un nivel de vida adecuado y dentro de las posibilidades de sus progenitores, y visto que tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como quiera que quien suscribe, puede en todo estado y grado del proceso dictar pronunciamientos que considere necesarios para garantizar los derechos de los sujetos del proceso, en este caso lo que considere más favorable a los niños, niñas y adolescentes, considerados como MEDIDAS PREVENTIVAS, en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y parágrafo primero literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija provisionalmente la siguiente medida por concepto de: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR mientras dure el presente proceso en los siguientes términos:
PRIMERO: el Ciudadano: ISRAEL JESUS DOMOROMO SANTELIZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-11.696.356, podrá mientras dure el presente proceso retirar a su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), del domicilio de la Ciudadana ROSBELYS CAROLINA ROMERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.546.276, domiciliado en San Rafael sector la Floresta, ultima calle, casa s/n, color Azul, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en la época correspondiente a las vacaciones escolares, a fin de compartir con su progenitor y su familia.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones cortas como semana santa y carnaval, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), podar disfrutarlas con su progenitora ROSBELYS CAROLINA ROMERO RIVAS.
TERCERO: El periodo correspondiente a las vacaciones del mes de diciembre tanto para la semana del 24 como la del 31 puede ser disfrutado por ambos progenitores alternándose cada año.
A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Y así, se decide. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario,
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario
Hora de Emisión: 12:37 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.