REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000501

El día 21 de noviembre de 2011, se admitió el presente asunto contentivo de Demanda de Divorcio 185-A y se acordó instar a los Ciudadanos OSWALDO RAFAEL PULVETT VALLENILLA Y ARMALYS DEL VALLE VELASQUEZ COTUA, a los fines de que dentro de los cinco días siguientes aclararan la pretensión de la demanda y consignan dirección exacta de habitación y quien ha ejercido la custodia en el tiempo de separación y se renunciarían a la audiencia establecida, en fecha 02 de diciembre comparecen ante este Despacho Judicial a los fines de de dar cumplimiento a los solicitado, en fecha 05 de diciembre del año que discurre se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes, Ahora bien, antes de entrar a decidir al fondo de lo solicitado, debe quien suscribe pronunciarse sobre la solicitud de divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL PULVETT VALLENILLA Y ARMALYS DEL VALLE VELASQUEZ COTUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.744.531 y V-16.216.797, respectivamente.
En este orden de ideas, los ciudadanos antes identificados, le exponen al Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 24 de enero de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio que riela de los folios que van del 03 al 07 del presente asunto. Que de esa Unión Matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PULVETT VELASQUEZ, de dieciséis (16) años de edad, según consta copia certificada de partida de Nacimiento que riela a los folios 08 y 09 del presente asunto. Que su vida en común se vio interrumpida desde el mes de abril de 1996, viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos desde hace más de quince años.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL PULVETT VALLENILLA Y ARMALYS DEL VALLE VELASQUEZ COTUA. Y copia simple de las cedulas de identidad.

- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de su hija:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PULVETT VELASQUEZ, quien en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad.

En fecha El día 16 de noviembre de 2011, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL PULVETT VALLENILLA Y ARMALYS DEL VALLE VELASQUEZ COTUA, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 24 de enero de 1995, por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro.

En virtud que los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL PULVETT VALLENILLA Y ARMALYS DEL VALLE VELASQUEZ COTUA, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos OSWALDO RAFAEL PULVETT VALLENILLA Y ARMALYS DEL VALLE VELASQUEZ COTUA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PULVETT VELASQUEZ, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: ARMALYS DEL VALLE VELASQUEZ COTUA, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-

TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en beneficio de su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PULVETT VELASQUEZ. En cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen de manera equitativa e igualitaria a comprar y suministrar oportunamente los útiles escolares y asumen los gastos de inscripción o matrícula. En cuanto a los gastos de la época decembrina los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hija en todo momento, los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos. Y así, se establece.-

CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abog. Vilma Martorelli

El Secretario





Hora de Emisión: 2:32 PM
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