REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000520

El día 05 de diciembre de 2011, se admitió el presente asunto contentivo de Demanda de Divorcio 185-A y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes, Ahora bien, antes de entrar a decidir al fondo de lo solicitado, debe quien suscribe pronunciarse sobre la solicitud de divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos EVER ENOC GUZMAN RIVAS Y ANA ISABEL MUÑOZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.133.311 y V-12.128.710, respectivamente.
En este orden de ideas, los ciudadanos antes identificados, le exponen al Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 24 de octubre de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio que riela a los folios 04 y 05, marcada con la letra “A”. Que de esa Unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GUZMAN MUÑOZ, de trece (13), once (11) y once (11) años de edad respectivamente, según constan partidas de Nacimientos que rielan a los folios 06, 07 y 08 marcadas con las letras “B”, “C” y “D” en copias debidamente certificadas en el presente asunto. Que su vida en común se vio interrumpida en fecha 15 de abril de 2001, viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: EVER ENOC GUZMAN RIVAS Y ANA ISABEL MUÑOZ CEDEÑO. Y copia simple de las cedulas de identidad.

- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GUZMAN MUÑOZ, quien en la actualidad cuenta con trece (13), años de edad.
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GUZMAN MUÑOZ, quien en la actualidad cuenta con once (11) años de edad.
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GUZMAN MUÑOZ, quien en la actualidad cuenta con once (11) años de edad.

En fecha El día 01 de diciembre de 2011, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: EVER ENOC GUZMAN RIVAS Y ANA ISABEL MUÑOZ CEDEÑO, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 24 de octubre de 1997, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar,.

En virtud que los ciudadanos: EVER ENOC GUZMAN RIVAS Y ANA ISABEL MUÑOZ CEDEÑO, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos EVER ENOC GUZMAN RIVAS Y ANA ISABEL MUÑOZ CEDEÑO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijos, (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GUZMAN MUÑOZ, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: ANA ISABEL MUÑOZ CEDEÑO, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-

TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, en beneficio de sus hijos, (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GUZMAN MUÑOZ, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la ciudadana ANA ISABEL MUÑOZ CEDEÑO, se compromete a aperturar en una institución bancaria facilitándole el numero de la misma al padre para el respectivo cumplimiento de esta obligación de manutención. Y así, se establece.-

CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso ni horario escolar. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abog. Vilma Martorelli

El Secretario







Hora de Emisión: 2:35 PM
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