REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000542
AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTIONAR BENEFICIOS

I.-De las Partes
Solicitante: SANTIAGA ESTANGA DE APONTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.958.132, domiciliada en los Castillos de Guayana, Municipio Casacoima, Tucupita Estado Delta Amacuro.
Beneficiarios: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GIRON APONTE, quienes cuentan con dieciséis (16), catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente y ANDERSON ALFREDO GIRON APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.255.390.
Motivo: Autorización Judicial para Gestionar y Tramitar todos los Beneficios que puedan corresponderle por ante cualquier institución pública o privada.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto escrito de solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS, presentada por la Ciudadana: SANTIAGA ESTANGA DE APONTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.958.132, domiciliada en los Castillos de Guayana, Municipio Casacoima, Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Delta Amacuro. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al Orden Público, a la Moral Pública o a alguna disposición expresa en la Ley.
Ahora bien, las Autorizaciones Judiciales, son aquellas requeridas por los padres, madres, representantes y responsables a favor de sus hijos e hijas, sólo cuando exceden de la simple administración de los bienes, siendo expresas las circunstancias prestas a los fines de que el Tribunal expida Autorización Judicial con arreglo a la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que emita su opinión al respecto, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, el cual debe aplicarse de manera supletoria al presente asunto en perfecta armonía y apego al contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.-De los Alegatos de la parte Solicitante
Que en fecha veinte (20) de junio de 2011, falleció a consecuencia de FALLA MULTIORGANICA, PELVIS PERITONITIS, RUPTURA ASA INTESTINAL SEPSIS, la Ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA APONTE ESTANGA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.652.476, madre de los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GIRON APONTE, quienes cuentan con dieciséis (16), catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente y el adulto ANDERSON ALFREDO GIRON APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.255.390. Que la referida Ciudadana prestó sus servicios como Licenciada en Educación (Docente) adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hasta la fecha en la que falleció. Que por haber quedado beneficios tales como, seguro privado, vacaciones, fideicomisos, prestaciones sociales, bienes muebles e inmuebles y otros, y de los cuales tienen derecho sus herederos, por eso requiere que se le Autorice para gestionar y tramitar los beneficios u otros intereses concernientes por ante el organismo antes mencionado o por ante cualquier institución pública o privada.
III.-De la Motivación para Decidir
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, la Ciudadana: SANTIAGA ESTANGA DE APONTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.958.132, quien actúa en nombre y representación de sus nietos los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GIRON APONTE, quienes cuentan con dieciséis (16), catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente y el adulto ANDERSON ALFREDO GIRON APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.255.390, requiriendo de este Tribunal Autorización Judicial para la tramitación y gestión de los beneficios y demás intereses que pudieran corresponderle, por la relación laboral que existió entre la Ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA APONTE ESTANGA, y el Ministerio del Poder Popular Para la Educación y por ante cualquier institución pública o privada, por haber fallecido, tal como se evidencia del acta de defunción que riela al folio 07, de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
Así mismo, quedó plenamente demostrado que el Justificativo de Únicos y Universales Herederos de la Ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA APONTE ESTANGA, el carácter de herederos que tienen sus hijos, los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GIRON APONTE, quienes cuentan con dieciséis (16), catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente y el adulto ANDERSON ALFREDO GIRON APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.255.390, tal como así quedó plenamente demostrado, y que riela a los folios que van del 03 al 09 del presente asunto y previa comprobación de la filiación, se les otorgan pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
Así las cosas y demostradas como han sido la filiación de los niños de autos –ver copia certificadas de actas de nacimientos que riela a los folios 03 al 06, respecto a su progenitora ya fallecida, Ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA APONTE ESTANGA, y siendo sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y habiéndose alegado la relación laboral que existió entre el De Cujus con el Ministerio del Poder Popular Para la Educación y por ante cualquier institución pública o privada, se presume la existencia de beneficios que les puede corresponder en alícuota aparte a los adolescentes en referencia, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 30, 177 parágrafo segundo, literal E, 450, literales D, G y K, 467, 511, 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 267 del Código Civil, Declara:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Autorización Judicial para gestionar y tramitar todos los beneficios que puedan corresponderle a los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GIRON APONTE, quienes cuentan con dieciséis (16), catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente y el adulto ANDERSON ALFREDO GIRON APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.255.390, por el fallecimiento de su progenitora, la Ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA APONTE ESTANGA, interpuesta por la Ciudadana: SANTIAGA ESTANGA DE APONTE. Y así, se decide.
Segundo: En consecuencia de ello, se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana: SANTIAGA ESTANGA DE APONTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.958.132, para que pueda gestionar y tramitar, TODOS LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CORRESPONDERLE a la los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GIRON APONTE, quienes cuentan con dieciséis (16), catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente y el adulto ANDERSON ALFREDO GIRON APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.255.390, por el fallecimiento de su progenitora, la Ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA APONTE ESTANGA, líbrese el oficio correspondiente.
Tercero: Que las cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Cuarto: Devuélvase los originales con sus resultas, dejando copia certificada de la presente solicitud en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli


El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario





Hora de Emisión: 11:44 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.