REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: YP11-J-2010-000274
Partes Solicitantes: ORIANNYS ZINAIDA FIGUEREDO VILLARROEL y DARIO ANTONIO HIDALGO ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.336.700 y Nº V-13.403.815, respectivamente, y de este domicilio.
Causa: Separación de Cuerpos.
II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
En fecha 22 de noviembre de 2010, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos ORIANNYS ZINAIDA FIGUEREDO VILLARROEL y DARIO ANTONIO HIDALGO ROSAS, escrito de Separación de Cuerpos la cual fue declarada en fecha 24-11-2010, y visto que en fecha 06-12-2011, comparecen ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
III.-De los Alegatos de las Partes
Que en fecha 17 de abril de 2008, Contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil Del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra A y que riela al folio tres (03) del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) HIDALGO FIGUEREDO, quien en la actualidad cuenta con tres (03) años de edad.
IV.-Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los Cónyuges: ORIANNYS ZINAIDA FIGUEREDO VILLARROEL y DARIO ANTONIO HIDALGO ROSAS, anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado por ellos, en fecha 17 de abril de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En virtud que los ciudadanos: ORIANNYS ZINAIDA FIGUEREDO VILLARROEL y DARIO ANTONIO HIDALGO ROSAS, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos ORIANNYS ZINAIDA FIGUEREDO VILLARROEL y DARIO ANTONIO HIDALGO ROSAS, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hijo, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) HIDALGO FIGUEREDO, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: ORIANNYS ZINAIDA FIGUEREDO VILLARROEL, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes.. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda se llevara a cabo tal como ha quedado convenida en el asunto YP11-J-2010-000224, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, se llevara a cabo conforme a los acuerdos suscritos en el asunto numero YP11-J-2010-000225, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2011. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abog. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:43 AM
Asistente que realizo la actuación:
|