REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000510
El día 01 de diciembre de 2011, se admitió el presente asunto contentivo de Demanda de Divorcio 185-A y se acordó instar a los Ciudadanos JOSE GREGORIO GIBORY BRAVO Y CARMEN ELVIRA SANCHEZ LANDAETA, a los fines de que dentro de los cinco días siguientes informaran a este Despacho Judicial cual de los progenitores mantuvo la custodia del Adolescente durante la separación; el domicilio de los solicitantes y si harían uso del la audiencia especial contenía en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 08 de diciembre comparecen ante este Despacho Judicial a los fines de de dar cumplimiento a lo solicitado, y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes, Ahora bien, antes de entrar a decidir al fondo de lo solicitado, debe quien suscribe pronunciarse sobre la solicitud de divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO GIBORY BRAVO Y CARMEN ELVIRA SANCHEZ LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.206.875 y V-9.866.091, respectivamente.
En este orden de ideas, los ciudadanos antes identificados, le exponen al Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 28 de diciembre de 1993, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio que riela a los folios 04 y 05 del presente asunto marcada con la letra “A”. Que de esa Unión Matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GIBORY SANCHEZ, quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, según consta copia certificada de partida de Nacimiento que riela al folio 03 del presente asunto marcada con la letra “B”. Que su vida en común se vio interrumpida desde el mes de febrero de 2004, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos desde hace más de cinco años.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO GIBORY BRAVO Y CARMEN ELVIRA SANCHEZ LANDAETA. Y copia simple de las cedulas de identidad.
- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de su hijo:
(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GIBORY SANCHEZ, quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad.
En fecha El día 30 de noviembre de 2011, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2011, y habiendo comparecido en fecha 07 de diciembre a dar cumplimiento a lo acordado en el auto de admisión y mediante auto de fecha 08-12-2011 observándose que cumplidos como fue con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO GIBORY BRAVO Y CARMEN ELVIRA SANCHEZ LANDAETA, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 28 de diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro.
En virtud que los ciudadanos: JOSE GREGORIO GIBORY BRAVO Y CARMEN ELVIRA SANCHEZ LANDAETA, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos JOSE GREGORIO GIBORY BRAVO Y CARMEN ELVIRA SANCHEZ LANDAETA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hijo, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GIBORY SANCHEZ, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: CARMEN ELVIRA SANCHEZ LANDAETA, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre aportara la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10,00) mensuales, en beneficio de su hijo, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GIBORY SANCHEZ. En cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen de manera equitativa e igualitaria a comprar y suministrar oportunamente los útiles escolares y asumen los gastos de inscripción o matrícula. En cuanto a los gastos de la época decembrina los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hija en todo momento, los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos. Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario


Hora de Emisión: 3:26 PM
Asistente que realizo la actuación: