REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-0000148
Revisado como ha sido el presente asunto y analizado el contenido de las actas procesales y los acontecimientos o hechos ocurridos en las oportunidades para la celebración de las convivencias supervisadas de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) REA GONZALEZ, de 11, 09 y 05 años de edad respectivamente, tal y como constan en el cuaderno de incidencia de régimen de convivencia signado con el numero YH12-X-2011-000986, y en virtud de la actitud asumida por la Ciudadana MARI CRUZ GONZALEZ TAVOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.082.008 domiciliada en la Urbanización Dr. Delfín Mendoza, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en contra del Ciudadano LUIS ALFONZO REA PILAMUNGA, Extranjero, mayor de edad, Pasaporte Nº SQ- 57627, residenciado en Avenida Arismendi, cerca de la placita Vargas, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y en contra de sus propios hijos los niños precitados. Y vista la indiferencia mostrada por la progenitora de los niños y la actitud del último encuentro en donde asumió una actitud negativa y propino maltratos verbales y casi físico al padre de los niños y en presencia de estos, quienes según manifestaciones del equipo técnico los niños, y de la voluntad de las partes en el presente asunto y en aras de la garantía del derecho que le asiste a los niños y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 4-A, 8, 30, 32, 32-A, 387 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en referencia al convenimiento Parcial suscrito por las partes en la fase de mediación de la audiencia preliminar, en razón del desarrollo de un régimen de convivencia supervisado, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Ordena la Suspensión del Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado, fijado en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) REA GONZALEZ, de 11, 09 y 05 años de edad, quienes podrían en el lapso determinado compartir con su madre la Ciudadana MARI CRUZ GONZALEZ TAVOR, los días domingo desde las 01:30 p.m., hasta las 05:00 p.m., con la supervisión y vigilancia de una profesional del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, la cual inicio a partir del domingo 16-10-2011, en el Parque Central Tucupita, ubicado en la Urbanización Argimiro García Espinoza, de este Estado. En virtud de las conductas asumidas por los niños en relación a la madre y los hechos descritos en las actas procesales del presente asunto por los profesionales del Equipo Multidisciplinarios adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de informarle de la Suspensión del Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) REA GONZALEZ, de 11, 09 y 05 años de edad, acordado por este Tribunal en acta de fecha 10-10-2011, en virtud de los hechos suscitados en el Parque Central Tucupita, ubicado en la Urbanización Argimiro García Espinoza de este Estado.
TERCERO: Se acuerda fijar por auto separado la única oportunidad para la celebración de una audiencia especial a los fines de sostener entrevista con los Ciudadanos: LUIS ALFONZO REA PILAMUNGA y MARI CRUZ GONZALEZ TAVOR, y en virtud de no haber sido fijada oportunidad para escuchar la opinión de los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se insta al custodio presentar a los niños arriba identificados a los fines de que los haga comparecer por ante este Tribunal, para tal fin; fíjese por auto separado y en virtud de encontrarse las partes a derecho se acuerda publicar en la cartelera de este circuito judicial. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se ordenó con lo ordenado en el auto anterior. Conste.
El Secretario
Hora de Emisión: 10:20 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.