REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000507

El día 23 de noviembre de 2011, los Ciudadanos: MARIS DEL VALLE CARRASQUEL y NUMA POMPILIO II MONRROY RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.925.938 y Nº V-8.952.334, respectivamente, con domicilio, la primera en la Urbanización Villa Rosa, calle 02, Nro. 36, Tucupita Estado Delta Amacuro y el segundo, en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, Nro. 24, Tucupita Estado Delta Amacuro, respectivamente, debidamente asistidos, por la Abogada en Ejercicio: NEURYS GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 98.880, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde alegan:
Que en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tal y como consta en acta certificada que riela a los folios 04 y 05 y su vuelto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres: NUMARIS CAROLINA, NURISMAR CAROLINA y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes cuentan en la actualidad con 25, 22 y 10 años de edad, respectivamente, según consta y se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06, 07 y 08 del presente asunto, marcadas con las letras B, C y D. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Rosa, calle 02, Nro. 36, Tucupita Estado Delta Amacuro. Que desde el mes de enero de 2005, empezaron a surgir problemas entre ellos, diferencias irreconciliables entre ellos, las cuales originaron rupturas de la vida en común sin que hasta el momento haya reconciliación alguna, motivo por el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: MARIS DEL VALLE CARRASQUEL y NUMA POMPILIO II MONRROY RODRÍGUEZ.
Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas, las adultas jóvenes y la niña NUMARIS CAROLINA, NURISMAR CAROLINA y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes cuentan en la actualidad con 25, 22 y 10 años de edad, respectivamente.
En fecha 23-11-2011, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 24-11-2011, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los Ciudadanos: MARIS DEL VALLE CARRASQUEL y NUMA POMPILIO II MONRROY RODRÍGUEZ, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En virtud que los Ciudadanos: MARIS DEL VALLE CARRASQUEL y NUMA POMPILIO MONRROY RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hija, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00) mensuales, en beneficio de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Igualmente, el 50% de los gastos de medicinas, útiles escolares, ropa, calzado y recreación.
SEGUNDO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes convienen en que el padre visita y continuará visitando a sus hijas, cuando el horario sea más favorable a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo cual se le permitirá haciéndolo siempre y cuando no entorpezca la hora de estudio, descanso y/o sueño. Que la convivencia familiar será abierta, consensuado entre los padres a favor de la niña.
TERCERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos MARIS DEL VALLE CARRASQUEL y NUMA POMPILIO II MONRROY RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida por su progenitora, Ciudadana: MARIS DEL VALLE CARRASQUEL, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-
QUINTO: En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, liquídense de conformidad con lo establecido en la ley, de existir, aún y cuando las partes manifestaron no existir. Y así, se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede, siendo las 3:28 p.m. Cúmplase.

El Secretario

Hora de Emisión: 3:28 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2011-000507