REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000208
Por recibidos y vistos diligencia y escrito que anteceden, presentados, la primera por la Abogada en ejercicio Sarita Lárez, y el segundo por la Ciudadana Yheisa Lusdimer Eurea Salazar, asistida por la primera de las nombradas, ambas plenamente identificados en autos, mediante la cual, adjunto a la diligencia consigna constancia médica expedida por el Centro de Especialidades Médicas Tucupia (CEMETCA) de esta Ciudad, donde se señala la que Ciudadana Yheisa Lusdimer Eurea Salazar, acudió a ese Centro de Salud el día 14-12-2011, y por ello solicita que se deje sin efecto el acta levantada en esa oportunidad por parte de este Despacho Judicial. Y en el escrito proceden a oponerse al régimen de convivencia familiar provisional fijado por este Tribunal de Protección, se acuerda agregarlos a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA y 107 del CPC. Respecto a lo solicitado, quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos:
En relación a que se deje sin efecto el acta levantada por este Despacho Judicial en virtud de que la Ciudadana Yheisa Lusdimer Eurea Salazar, se encontraba en el Centro de Especialidades Médicas Tucupia (CEMETCA) de esta Ciudad, por presentar epigastogía fuerte intensidad, por lo que se requirió reposo médico por 72 horas, este Despacho Judicial, señala lo siguiente:
El inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar se encontraba pautado para el día 07-12-2011, oportunidad para la cual, la apoderada judicial de la parte demandante, acudió por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección a consignar diligencia mediante la cual señaló que por llamada telefónica de su representada no podría comparecer a la audiencia preliminar en fase de mediación en virtud de que se encontraba llevando el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la Ciudad de Maturín, Estado Monagas a Servicios Médicos, por lo cual, el Tribunal acordó fijar en esa misma oportunidad, el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 14-12-2011, a las 2:30 p. m., a la cual, la apoderada judicial, posterior a la celebración de la audiencia consignó justificativo en el que presuntamente se encontraba en el centro de salud ya señalado en autos.
Así las cosas, señala el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta. Además, sigue señalando la norma que no se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.
En este sentido, aún siendo prolongada la audiencia preliminar en fase de mediación, no compareció la demandada y por ende se dio por concluida la fase de mediación, fijándose la sustanciación, de tal manera que, así como compareció la apoderada judicial de la Ciudadana Yheissa Lusdimer Eurea Salazar, en fecha 07-12-2011, así debió solicitar el diferimiento de la audiencia con antelación, máxime cuando en la primera oportunidad que lo solicitó, el Tribunal confiando en la buena fe de la compareciente, se difirió la audiencia, sin que se hubiese demostrado la veracidad de las razones por las cuales lo solicitó, aún cuando posteriormente consignó copia simple de los récipes médicos e indicaciones hechas por el médico tratante, y por tratarse de un procedimiento de régimen de convivencia familiar. En consecuencia de ello, se niega lo solicitado. Y así, se establece.
Ahora bien, en relación al escrito presentado en fecha 15-12-2011, donde procede a oponerse al régimen de convivencia familiar provisional decretado por este Tribunal en esa misma fecha, alegando –entre otras cosas- conforme a lo dispuesto en el artículo 466-C ejusdem, por no ser la oportunidad legal para realizar tal fijación, la cual –a su decir- se encuentra determinada a la audiencia preliminar que aún no se ha celebrado y salvo grave excepción antes de dicha oportunidad. Que el Ciudadano Jorge Francisco González Gomero, ni en los hechos ni en el derecho es merecedor de que se le otorgue Convivencia con el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiario y sujeto de protección especial. Que dicho Ciudadano nunca ha contribuido ni ha aportado recursos económicos para la manutención del niño. Que es un derecho de todo niño respecto a sus padres. Que en el presente caso de quien bajo la colocación familiar comportan las obligaciones que tienen todos los padres. Que es su única responsabilidad, todos y cada uno de las erogaciones económicos que la vida del niño genera. Que el solicitante en este expediente ha maltratado al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como parte de su entorno familiar, llegando al extremo que dicho ciudadano ha maltratado al niño con agresiones físicas que le obligaron a denunciarlo ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado en el mes de julio de 2010.
Respecto a lo señalado, hay varios puntos que llaman la atención de este Tribunal, a los fines de determinar la procedencia de la oposición al decreto del régimen de convivencia familiar provisional en fecha 15-12-2011.
Señala la parte opositora a la medida preventiva provisional decretada por este Despacho Judicial que, al oponerse al régimen de convivencia familiar provisional decretado por este Tribunal por no ser la oportunidad legal para realizar tal fijación, la cual –a su decir- se encuentra determinada a la audiencia preliminar que aún no se ha celebrado y salvo grave excepción antes de dicha oportunidad. Al respecto, debe señalarse que, el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende dos audiencias, la preliminar y la de juicio, comprendiendo la primera, dos fases, la de mediación y la de sustanciación, iniciándose dicha audiencia al momento en que se celebra la primera fase, la cual se declaró concluida conforme al artículo 472 de la LOPNNA por incomparecencia de la demandada de autos. De hecho, la segunda etapa –sustanciación- de la audiencia preliminar ya inició, de manera que, al momento de admitirse la demanda era potestativo de este Tribunal decretar el régimen de convivencia familiar que Juzgara conveniente. Sin embargo, a los fines de garantizar el derecho del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor, quien solicita la convivencia familiar, derecho éste adoptado en su interés superior, previsto en los artículos 27 y 8 ejusdem, este Despacho Judicial procedió a fijar el régimen de convivencia familiar provisional que mejor consideró, con base a lo dispuesto en el artículo 387 de la misma Ley Especial, esperando conforme a lo dispuesto al principio de los medios alternativos de solución de conflictos, que se lograra un convenimiento entre las partes quienes, en definitivas, son los primeros llamados a establecer el régimen de convivencia familiares respecto a sus hijos e hijas.
En este orden de ideas y retomando el punto bajo análisis, se le aclara a la parte demandada que no es cierto que la oportunidad procesal para fijar el régimen de convivencia familiar provisional que Juzgue conveniente el Juez o Jueza de Protección, deba hacerlo en la Audiencia Preliminar, entendiendo por el inicio de la misma, como ya se ha señalado, con la fase de mediación entre las partes. Sin embargo, el mismo artículo 387 ejusdem señala que al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. Es decir, es potestativo –como se ha indicado- de la Jueza de este Despacho fijar la convivencia familiar que Juzgue conveniente y obligatorio en la fase de mediación o la de sustanciación de la audiencia preliminar, tal como lo sigue indicando el artículo bajo estudio al indicar que “en la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado”, máxime cuando la demandada no compareció a la primera fase de la audiencia preliminar, vale decir, la mediación. Es decir, de existir indicios de amenazas o violaciones contra el derecho de familia, aún así, el Legislador ordena al Juez o Jueza fijar la convivencia familiar provisional que juzgue conveniente de manera supervisada.
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, se observa que la parte demandada solicita que sea oficiada a la Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe a este Tribunal su comparecencia en el mes de julio de 2010, denunciando maltratos por parte del demandante de autos respecto al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). También fundamenta su oposición respecto a la presunción de que el demandante no ha cumplido con la manutención del niño y que su pretensión es para mantenerse acercada a ella, lo cual no son pruebas suficientes, ni para suspender, modificar o dejar sin efecto la convivencia familiar, violando de esa manera el derecho del niño, más que del padre o la madre a mantener contacto con ellos.
Finalmente, se le aclara a la parte solicitante que, no puede referirse a las obligaciones comunes de los padres respecto a sus hijos e hijas como colocación familiar, en virtud de que esa figura opera cuando el niño se encuentre privado de su familia de origen y, responsabilidad de crianza cuando el contenido de la misma le compete a ambos padres.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Acuerda.
PRIMERO: NIEGA la oposición al régimen de convivencia familiar provisional decretado por este Despacho Judicial en fecha 15-12-2011, por lo que, de esa manera, queda ratificado el régimen de convivencia familiar provisional decretado por este Despacho Judicial en esa oportunidad. Y así, se decide.-
SEGUNDO: Se deja constancia que, junto al escrito de oposición a las medidas, no fueron recibidos anexos alegados por la demandada respecto a documentos de gastos médicos, de educación y alimentación del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) VELÀSQUEZ ROMERO.
TERCERO: Se Insta a la Ciudadana YEHIZZA EUREA, a que haga comparecer por ante este Tribunal de Protección al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 12-01-2012, a las 11:00 a. m., a los fines de que sea garantizado su derecho a ser oído, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA, sin necesidad de nueva notificación, por cuanto las partes se encuentran a derecho.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto Anterior. Consta.-

El Secretario


Hora de Emisión: 9:26 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.