REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: YP11-J-2011-000522
Visto el libelo de la solicitud que antecede presentada por los ciudadanos ARGEMAR DEL VALLE CAPRIATA RODRIGUEZ y JESUS DANIEL LOPEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.403.619 y V-15.790.010, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.720, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y En virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ARGEMAR DEL VALLE CAPRIATA RODRIGUEZ y JESUS DANIEL LOPEZ BETANCOURT, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); será ejercida por la madre Ciudadana ARGEMAR DEL VALLE CAPRIATA RODRIGUEZ, como hasta ahora, desde el momento de la separación. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el progenitor suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles escolares, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción de matrícula. En cuanto a los gastos de la época decembrina los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hijo en todo momento, los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos. Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares del niño la compartirán ambos padres, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho lo siguiente: PRIMERO: DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS de los Ciudadanos: ARGEMAR DEL VALLE CAPRIATA RODRIGUEZ y JESUS DANIEL LOPEZ BETANCOURT, –antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo. Líbrense dos (02) copias certificadas del presente asunto a las partes así como también del auto que los provea. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede. Cúmplase.
El Secretario
Hora de Emisión: 2:50 PM
Jueza que realizo la actuación: VM
ASUNTO: YP11-J-2011-000522