REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.

Tucupita, seis (06) de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000223

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la demanda de NULIDAD PARCIAL DE TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y los recaudos acompañados, presentada por la Ciudadana TAIMARIS DEL VALLE LARA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.699.146, con domicilio en el Sector El Palomar, calle 1, casa Nro. 441, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el Abogada en ejercicio: MIRLA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 93.409, en contra de la Ciudadana GRICELDA DEL VALLE GÓMEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.403.496, con domicilio en el Sector La Trilladora, en la Comunidad de La Florida, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por cuanto la demandada de autos actuó en nombre y representación de su hija, la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ARZOLAY LARA, sin serlo. En consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por lo que, esta Juzgadora, en uso de sus facultades, acuerda: Primero: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 458 de la referida Ley, Notificar a la parte demandada Ciudadana GRICELDA DEL VALLE GÓMEZ CEDEÑO, antes identificado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes; a contar de la fecha en que el Secretario certifique en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones, dentro de las horas comprendidas entre las ocho y media minutos de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 469 y 470 de la LOPNNA. SEGUNDO: Notificar al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Respecto a las medidas preventivas solicitadas, por considerar quien suscribe procedente lo solicitado, conforme a lo previsto en los artículos 465, 466, 452 de la LOPNNA, y 585 y 588 parágrafo primero del CPC, procede a decretar MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Líbrese oficio a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a los fines de que retenga las cantidades de dinero que puedan corresponderle a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ARZOLAY LARA, por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio económico, derivado de la relación laboral que existió entre su progenitor, quien en vida se llamare ELIEZER JOAQUIN ARZOLAY PÉREZ y dicha Gobernación. Que las cantidades de dinero que les correspondan, deben ser remitidos a este Despacho Judicial en cheque de gerencia, a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Líbrese oficio Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la Ciudad de Tucupita, así como a las entidades: Banco de Venezuela, Banco Bicentenario, Banco Del Sur, Banco Banesco, Banco Fondo Común y Banco Carona de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de que retenga las cantidades de dinero que puedan corresponderle a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ARZOLAY LARA, por concepto de beneficios económicos derivados del Seguro Social y haberes que puedan existir en esas instituciones bancarias en cuentas de ahorros o de corrientes, cuyo titular fuera el Ciudadano ELIEZER JOAQUIN ARZOLAY PÉREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.488.691, en virtud de que se sigue por ante este Despacho Judicial, un procedimiento de Nulidad Parcial de Título de Únicos y Universales Herederos. Que en consecuencia de ello, dichas cantidades de dinero, única exclusivamente que puedan corresponderle a la referida niña, deberán ser remitidas a este Despacho Judicial en cheque de gerencia, a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro. Líbrense oficios
CUARTO: Respecto a las copias certificadas solicitadas, se niegan y se le insta a la solicitante, proceda a requerirlas en el asunto original que aún reposa en el Archivo Sede de este Circuito Judicial.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli

El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario




Hora de Emisión: 12:32 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.