REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000796
ASUNTO : YP01-R-2010-000044


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, suficientemente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 17 de junio de 2010

DECISIÓN APELADA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciónes de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acordó lo siguiente:

PRIMERO: Proseguir por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es necesario que el Ministerio Público realice actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esa audiencia y la responsabilidad que haya lugar.

SEGUNDO: Precalificó los hechos imputados como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Decretó medida cautelar sustitutivas de la privativa de libertad establecida en el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la coimputada RAMIREZ, MARICELA DEL VALLE, y al coimputado, MENDOZA, ERNESTO JOSÉ, le impuso media privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2, y 3.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La Vindicta Pública, alegando la causal de procedibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 447, argumentó que también debió imponérsele medida privativa de libertad a la coimputada RAMIREZ, MARICELA DEL VALLE, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho que es “cónyuge” del coimputado MENDOZA, ERNESTO JOSÉ y porque se encontraba en su residencia al momento en que el cuerpo policial aprehensor realizó la visita domiciliaria, en ejecución de la orden de allanamiento dictada por la autoridad judicial.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de medida privativa de libertad, es necesario cumplir con los extremos señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que requieren que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentre prescrita; que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-exámine, aparece evidenciada la comisión del hecho punible no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que dentro del bolsillo de un pantalón ubicado en el interior de la vivienda allanada, se encontró cierta cantidad de sustancia psicotrópica ilegal. También quedó evidenciado que la razón de la solicitud de la orden de visita domiciliaria presentada por el Ministerio Público al Juez que la autorizó, estaba cimentada en pesquisas investigativas que solo iban dirigidas en contra de un individuo con el remoquete de “Coyote”, que resultó ser el coimputado MENDOZA, ERNESTO JOSÉ. Por lo que es comprensible que la Jueza de la causa hubiese acordado medida privativa de libertad en contra de dicho coimputado. No obstante, por lo que respecta a la ciudadana RAMIREZ, MARICELA DEL VALLE, en criterio de esta Corte, no es elemento de convicción suficiente su sola presencia en el hogar allanado para el momento en que se practicó.

Sobre el particular, respecto a los delitos relacionados con sustancias estupefacientes ilegales, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que por tratarse de un delito que no permite el otorgamiento de medidas sustitutivas a la privación de libertad, por ser considerado de Lesa Humanidad; deben estar claramente determinados los elementos de convicción que apunten hacia la corporeidad del delito y la participación del imputado. Ello con el fin de evitar que por la simple precalificación jurídica sin un debido sustento, se le niegue al imputado el derecho a ser juzgado en libertad.

En el caso concreto, es claro que la simple presencia en la casa allanada, en si misma no es suficiente para considerar a la coimputada como partícipe en la comisión del delito precalificado. Especialmente por que nunca fue mencionada en las investigaciones policiales previas al allanamiento. Lo que hace suponer que su conducta no coincidía con la conducta presuntamente criminal del coimputado a las que hizo referencia el cuerpo policial en sus primeras pesquisas, por una parte; y por la otra: el hecho que la sustancia ilegal fue encontrada en el bolsillo del pantalón del coimputado. Por lo que bien pudo pasar desapercibido ese ocultamiento para la coimputada, no obstante que sea concubina o cónyuge del coimputado. Todo ello genera serias dudas acerca del conocimiento y la participación de la coimputada en el delito en cuestión. Dudas que por principio constitucional deben operar en favor de la investigada. Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación que nos ocupa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por el Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, suficientemente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 17 de junio de 2010. Se confirma la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 10 días del mes de enero del año Dos mil once.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

El Juez Superior,

Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PONENTE

El Jueza Superiora (Suplente)

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. MARIANNYS MARQUEZ FIORI