REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000272
ASUNTO : YP01-R-2010-000103
Con Ponencia de la Juez Superior
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO en su condición de Defensor Público Penal, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 16 de Noviembre de 2010, en resolución número 116-2010, Causa No. YP01-P-2010-000272, que negó la sustitución de la medida de coerciòn personal al ciudadano ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Superiora SAMANDA YEMES GONZALEZ, admitiéndose el Recurso de Apelación en fecha 17 de Diciembre de 2010, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Del Recurso de Apelación
De los folios 01 al 06 del Expediente se lee:
“Esta Defensa conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Examen y Revisión de la Medida de Coerción Personal, que en fecha 09 de marzo de 2.010, le fuere impuesta por parte el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº03, en la Audiencia de Presentación de Imputados, fundamentando dicha decisión en lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º, y 252 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de noviembre de 2010, según resolución Nº116-2.010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (ord.) de este Circuito Judicial Penal, en su parte Motiva, entre otras cosas, a parte de sólo realizar un breve recuento de que al momento en que se realizó la audiencia de presentación, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi Defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º, y 252 en su numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándole al co-imputado de autos: JEANCARLOS JOSE CEDEÑO; medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 08, 09, 256 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo que en fecha 07 de junio de 2.010, fecha que se lleva a cabo audiencia preliminar, el Tribunal Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nª03, se Admitió el todas y cada una de sus partes la Acusación presentada en contra de los Acusados: ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS y JEANCARLOS JOSE CEDEÑO; manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi Defendido: ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 en su numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, como de igual manera le mantiene al co-imputado de autos: JEANCARLOS JOSE CEDEÑO, medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 08, 09, 256 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) Ahora bien, Honorables Magistrados, es menester señalar que el Ser Juzgado en Libertad, es la Regla, y la Excepción es la Privación Judicial de Libertad, y en este caso en concreto, la Juzgadora Aquo, se limita en establecer que las circunstancias que generaron dicha imposición no han variado, lo cual es incierto por cuanto la investigación iniciada por el Titular de la Acción Penal, concluyó y más aún en el presente Asunto, a existe un adolescente responsable juzgado al cual actualmente tiene como beneficio la libertad asistida, y cuyo testimonial en las correspondientes actas tanto de la Audiencia de Presentación como la Audiencia Preliminar, por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas reposan en el expediente en cuestión.
Esta Circunstancia señalada en el párrafo anterior, hace que tanto de hecho como de derecho varíen las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi Defendido: ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS; y esto debería haber sido tomado en cuenta y en consideración por la Juez Aquo, no limitarse en forma sucinta y sin la debida motivación, en establecer que dichas circunstancias no han variado.
(…) Por lo anteriormente expuesto, considera esta Defensa Pública, y es mi humilde criterio Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que la Juez A quo, en la referida Resolución Nº116-2.010; no realizó ninguna relación explícita y concatenada de los motivos que conllevaron en su parte Motiva como en su parte Dispositiva, el de negarle a mi Defendido, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, incurriendo en esta falta de motivación en una Violación al Debido Proceso.
Es por ello y de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 190, 191, 432, 433, 435, 447 en sus numerales 4º y 5º, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es que APELO como en efecto APELO de la Decisión contenida en la Resolución Nº116-2.010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (ord.) de este Circuito Judicial, el la cual se niega a mi Defendido: ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.567.907; de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, con Domicilio en la Calle Nº. 05 de julio, Casa o. 61, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Tribunal tal como lo establece el artículo 256 en sus numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ya que la referida Decisión contenida en la Resolución Nº 116-2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (ord.), de este Circuito Judicial, ya que la misma no está suficientemente Motivada, y con lo cual se incurre en la Violación del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva, como el Derecho a Ser Juzgado en Libertad, de igual manera a Ser Considerado Inocente, y más aún violentando la Progresividad, la Seguridad Jurídica y la Supremacía de los Derechos de rango Constitucional, tal como lo establecen los artículos 02, 03, 07, 26, 44 en su encabezamiento, numeral 1º, 49 en su encabezamiento, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que esta Defensa pide muy respetuosamente a ustedes Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que Admitan y Declaren con Lugar el Recurso de Apelación que intermedio del presente Escrito se presenta en contra de la Decisión contenida en la Resolución Nº.116-2.010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (ord.) de este Circuito Judicial Penal, anulando la misma ya que la Juez Aquo incurrió en la inmotivaciòn de la misma, y decretando a favor de mi Defendido: ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS (…) la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Tribunal tal como lo establece el artículo 256 en sus numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Promuevo como prueba fundamental a favor de mi Defendido, anexa al presente Escrito en cuatro folios útiles, Decisión contenida en la Resolución Nº116-2.010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (ord.) de este Circuito Judicial Penal, como de igual forma pido que se recabe del Tribunal Aquo, las respectivas copias de la decisión de la Audiencia de Presentación de Imputados como de la decisión de la Audiencia Preliminar, en las cuales tampoco existió motivación alguna para decretar en contra de mi Defendido, la Medida Privativa Judicial de Libertad; estas son pruebas esenciales, útiles, necesarias y no contrarias a derecho que ustedes Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones (…), por mandato expreso de los artículos 01, 06 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, deben recabar del Tribunal Aquo, a fin de que constaten que a mi Defendido desde el día 09 de marzo de 2.010, por falta de Motivación tanto del Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control Nº03, se le dictó Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual fue nuevamente ratificada sin Motivación Alguna por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (ord.) .”
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en decisión pronunciada en fecha 16 de Noviembre de 2010, negó la sustitución de la medida de coerción personal al acusado ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, solicitada por su defensor Público EMETERIO RANGEL QUINTERO, sobre la base de los siguientes razonamientos:
“…Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal, por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel a favor del acusado ORANGEL BERMÚDEZ ZACARÍAS, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones: El ciudadano ORANGEL BERMÚDEZ ZACARÍAS, plenamente identificado, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de marzo de 2010, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277, ambos del Código Penal, decretando en esa oportunidad Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 07 de junio de 2010, una vez presentada formal acusación por parte del titular de la acción penal, se celebró audiencia preliminar, acordando admitir el escrito acusatorio en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277, ambos del Código Penal, tipo penal este imputado al ciudadano ORANGEL BERMÚDEZ ZACARÍAS y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277, ambos del Código Penal imputado al ciudadano JEANCARLOS JOSE CEDEÑO; delitos estos cometidos en perjuicio de los adolescentes (occisos) JOTNNER ALBERT BELLO CARRASCO Y RONNYEL OSMEL TORTOLEDO ROJAS y del Estado Venezolano, respectivamente, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado ORANGEL BERMÚDEZ ZACARÍAS, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal . Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor. Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar, la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida. En el presente caso, este Tribunal de Juicio, observa que concurren las mismas circunstancias que justifican la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, como son la pena posible a aplicar en este caso estamos ante dos tipos penales, siendo el de mayor entidad el delito Contra las Personas, cuya pena posible a aplicar excede con holgura el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurando la presunción razonable de peligro de fuga; magnitud de daño causado, en virtud que estamos en presencia de un delito que implica violencia contra la persona, aunado al peligro de obstaculización, siendo que estamos en la etapa del juicio oral y público, de conformidad con los artículos 250, 251 y artículo 252, todos del texto adjetivo penal vigente, aunado a la presunta comisión de otro tipo penal como es Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, la cual también establece pena prisión y estamos ante un concurso de delitos. En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, de obstaculización y magnitud del daño causado, considerado por el Tribunal Tercero de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado. Y ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa Pública Abg. Emeterio Rangel, en su carácter de defensor del acusado ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.567.907, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos los trámites procedímentales, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
El Artículo 264.de la norma adjetiva penal, en cuanto al Examen y revisión de medidas establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Sin embargo, este Tribunal Colegiado por via de la tutela judicial efectiva, revisa los planteamientos de la Defensa y observa:
Para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Resaltado de la Corte).
En el presente caso, puede observarse que el Defensor Público, al no encontrarse conforme con la decisión pronunciada por la Jueza A quo, pretende invalidarla con un recurso de apelación, aún cuando evidentemente la Jueza si motivó la negativa de sustituir la medida al procesado ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, tal como se lee en la decisión, y tomando en consideración que la Jueza al realizar el análisis pormenorizado observó que, al momento de la revisión de la medida concurrían las mismas circunstancias que justificaban la medida privativa de libertad que pesa sobre el referido acusado ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, como son la pena posible a aplicar en este caso y manifiesta la Juez que se está ante la presencia de dos tipos penales, siendo el de mayor entidad el delito Contra las Personas, determinando que “la pena posible a aplicar excede con holgura el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurando la presunción razonable de peligro de fuga; magnitud de daño causado, en virtud que estamos en presencia de un delito que implica violencia contra la persona, aunado al peligro de obstaculización, siendo que estamos en la etapa del juicio oral y público, de conformidad con los artículos 250, 251 y artículo 252, todos del texto adjetivo penal vigente, aunado a la presunta comisión de otro tipo penal como es Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, la cual también establece pena prisión y estamos ante un concurso de delitos”.
Considera quien aquí decide, revisados los fundamentos de la apelación esgrimidos por la Defensa que tal como lo planteó la Jueza de la Causa en su revolución y tal como lo manifiesta la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO en su escrito de contestación al Recurso de Apelación cursante a los folios 16 al 34 del Expediente, la decisión mediante la cual la Jueza de Primera Instancia decreta la improcedencia del cambio de una medida de coerción personal (privativa de libertad) por una menos gravosa, es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Todo ello fue previsto por el Legislador con la finalidad de que el Juez de la causa, deba examinar la necesidad de mantener, sustituir o revocar las medidas cada tres meses, considerando esta Corte de Apelaciones que la Decisión emitida por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio, no adolece de nulidad, ya que efectivamente razonó las situaciones que la condujeron a aseverar que las circunstancias que dieron lugar a la privación preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano ORANGEL RAFAEL BERMUDEZ ZACARIAS no habían variado al momento en que fue emitido el pronunciamiento, no estando la misma viciada de nulidad conforme a los artículos 190, 191, 432, 433, 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.
Considera, esta Alzada que lo mas prudente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, por expresa disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y al revisarse por via de la tutela judicial efectiva los planteamientos de la defensa se observò que hubo en la decisión de primera instancia efectiva motivación en el pronunciamiento dado por la Jueza de la Causa, que negó la sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, por cuanto al momento de la revisión de la medida concurrían las mismas circunstancias que justificaban la medida privativa de libertad que pesa sobre el referido acusado de autos, y siendo que la misma verificó que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, de obstaculización y magnitud del daño causado, considerado por el Tribunal Tercero de Control. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, POR EXPRESA DISPOSICIÒN DEL ARTÌCULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que declara que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación y que al revisar el contenido de lo planteado por la Defensa se observó motivación en el fallo pronunciado por la Jueza de la Causa, que negó la sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, por cuanto al momento de la revisión de la medida concurrían las mismas circunstancias que justificaban la medida privativa de libertad que pesa sobre el referido acusado de autos, y siendo que la misma verificó que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, de obstaculización y magnitud del daño causado, considerado por el Tribunal Tercero de Control.
Quedando así confirmado el fallo apelado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los once (11) días de Enero de 2011.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
Suplente
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Jueza Superiora Suplente
Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
(PONENTE)
El Juez Superior
Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
La Secretaria,
Abg. MARIAMNYS MARQUEZ
El Juez Superior de la Corte de Apelaciones, ARTURO GONZALEZ BARRIOS, salva su voto sobre la base de las siguientes consideraciones:
VOTO SALVADO
del
Juez Superior ARTURO GONZALEZ BARRIOS
|Quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es desestimar por inadmisible el recurso de apelación propuesto, por irrecurrible, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Habida cuenta que de lo que se trata el presente recurso es de la impugnación de una decisión de Primera Instancia que negó la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad impuesta al imputado; y así lo reconoce la Jueza ponente cuando señala en el texto de la decisión que “La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
A consideración de quien disiente, no puede argumentarse el Principio de Tutela Judicial Efectiva, para soslayar, normas de orden público, como en el presente caso, con la tramitación de procedimientos de apelación prohibidos por la Ley, toda vez que vulnera flagrantemente el Principio de Seguridad Jurídica y del Debido Proceso.
Lo anterior, no impide que en protección de derechos fundamentales, pueda un operador de justicia desaplicar por la vía del Control Difuso alguna norma de carácter legal que resulte contraria a un mandato constitucional. En cuyo caso, si esa era la convicción de la ponencia que nos ocupa, ha debido explicarse debidamente en ese sentido y efectuar la respectiva consulta por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el voto salvado del Juez Superior que suscribe.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Jueza Superiora Suplente
Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior Disidente
Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
La Secretaria,
Abg. MARIAMNYS MARQUEZ
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