REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001911
ASUNTO : YP01-R-2010-000104


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAISY MILLAN ZABALA, en su condición de defensora pública del ciudadano MOTA CEDEÑO, JUAN GABRIEL, suficientemente identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de noviembre del año 2010.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se reciben actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Arturo González Barrios.

En fecha 21 de diciembre de 2010, se admitió el recurso en cuestión.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de noviembre del año 2010, acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentó su decisión en esa misma audiencia, haciendo un breve resumen de los elementos de convicción que obran en autos y un análisis de la normativa penal aplicable; concluyendo lo siguiente:

“...Resulta acreditado para este tribunal la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita lo cual consta en el acta policial del 15-11-2010 donde el funcionario policial Zacarias Geanny dejo constancia de que el hoy imputado en la comunidad de Guacasia estaba impidiendo el transito vehicular; de igual modo en dicha acta policial el ciudadano Carrasquel Polo vocero de la Junta Comunal del mencionado sector le manifestó a la comisión que el señor Juan Mota había colocado obstáculos en la vía publica, de este dicho de la comisión policial dan fe mediante actas de entrevista los ciudadanos Carrasquel Polo y la ciudadana Manzano Zorrilla, asimismo consta en el asunto la incautación de un arma blanca (machete) como el hecho de que el imputado partió una botella en el sitio del suceso para amenazar y perseguir a los transeúntes y moradores de la comunidad. También se evidencia de la lectura del asunto la existencia de los delitos de violencia de genero perpetrados en agravios de la concubina del imputado. Ahora bien de la existencia de estos elementos presentados por el fiscal surgen plurales elementos que llevan al convencimiento de este Juzgador para estimar la participación del imputado en el hecho que nos ocupa puesto que existe el señalamiento directo tanto de la comisión policial actuante como de los ciudadanos Carrasquel Polo y la señora Manzano Zorrilla, con relación al alegato expresado por la defensora relativo a los tres segmentos de bloques incautados y que estos según su entender no eran capaces de obstaculizar el transito vehicular observa este Tribunal que con la conducta desplegada por el imputado en el sitio del suceso, es decir, alterando el orden publico, picando la botella, amenazando de muerte a los moradores, resulto suficiente para impedir el transito vehicular puesto que ello impidió la afluencia de vehículos, en otro sentido encuentra este Tribunal que la razón acompaña a la defensa en cuanto al alegato del delito de resistencia a la autoridad toda vez que la comisión actuante no señalo en su acta policial de que modo el investigado se resistió al actuar policial, señalando además la comisión que el imputado se puso un poco resistente, siendo que efectivamente esto así planteado no constituye un comportamiento típico, finalmente encuentra este Tribunal que dado el aparente concurso de delitos y considerando la penalidad del delito de mayor entidad en atención a la pena aplicable resulta imperativo por mandato legal la presunción de fuga por parte del imputado lo cual de manera racional atendiendo a las circunstancias que rodean el caso se presume salvo prueba en contrario la voluntad del imputado de sustraerse del proceso en consecuencia se declara CON LUGAR la petición de medida privativa judicial preventiva de libertad para el imputado...” (Negrillas de la Corte)

DE LA APELACION

La abogada DAISY MILLAN ZABALA, con el carácter de defensora pública del imputado, fundamentó como causales de procedibilidad las contenidas en los numerales 4, 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto alegó lo siguiente:

1. Que “…en las actas procesales No existe fundamento serio que haga presumir que (su) defendido fue autor o partícipe de los hechos que el Ministerio Público le imputó…”, por considerar que:
o No hubo experticia que determinara si la vía presuntamente obstaculizada, era pública o no.
o Que nadie dio fe que su defendido haya colocado los segmentos de bloques de concreto en la vía.
o Que el Ministerio Público no presentó elementos que acreditaran que su defendido haya alterado el orden público o haya amenazado de muerte a ninguno de los moradores del lugar.

2. Que ante la duda, ha debido favorecerse a su defendido.

3. Que “…en relación a las imputaciones de los delitos de violencia de genero (…) psicológica y amenaza no ocurrieron por cuanto la misma (Amadeiliys Manzano) no estuvo presente en el sitio del suceso ni mucho menos a la hora que ocurrió el presunto hecho punible, por lo que la misma no fue testigo presencial de los hechos y no puede servir de fundamento para fundamentar la decisión de privativa de libertad…”

4. Que el Ministerio Público no fundamentó su solicitud de medida privativa de libertad.

PUNTO PREVIO

Al respecto, no se explica esta Corte de Apelaciones cual es el sentido que la apelante pretendió embutir en su recurso, cuando incluyó también como causal de procedibilidad la establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que no tienen ninguna relación con los alegatos esgrimidos. De considerar que si la tenía, ha debido explicarla detalladamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen precisión y fundamento serio en la interposición de los recursos de apelación.

En el caso concreto, alegó la causal 5 que autoriza la apelación de una decisión cuando ésta cause gravamen irreparable al recurrente, sin explicar en que consistió ese “gravamen” ni porque lo considera “irreparable”.

Por consiguiente, en criterio de quien decide, la única causal válida para el caso que nos ocupa es la establecida en el numeral 4, debido a que lo que se impugna es una decisión que declaró la procedencia de una medida de privación preventiva de libertad. Así se decide.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Para que resulte procedente el decreto de medida de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la tipificación jurídica dada a los hechos fue precalificada con los delitos de “OBSTACULIZACION DE LA VIA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolan; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una vida libre de violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una vida libre de violencia”. Sobre los que el Fiscal del Ministerio Público presentó como elemento de convicción fundamental las actas policiales que aseveraban que el imputado impedía el transito vehicular en una vía pública de la comunidad de Guacasia. Lo cual está fundamentado en el acta de entrevista rendida por el ciudadano Yinnis Carrasquel Polo, en su condición de vocero de la Junta Comunal del mencionado sector, y de la ciudadana Amadeilys Manzano Zorrilla, presunta concubina del imputado, en la que dieron fe que él mismo había colocado obstáculos en la vía publica y perseguido por lo menos a una persona, amenazando su integridad física con un objeto punzo penetrante capaz de causar la muerte (pico de botella). Consta igualmente del acta policial y del reconocimiento respectivo la incautación de un arma blanca tipo machete en poder del imputado (de lo cual dio fe el ciudadano Yinnis Carrasquel Polo). Respecto de los delitos de violencia de género presuntamente perpetrados en agravio de la presunta concubina del imputado Amadeilys Manzano Zorrilla; consta en acta de entrevista rendida por ella, donde le imputa golpes y amenazas constantes hacia su persona. Lo cual fue también corroborado por el vecino Yinnis Carrasquel Polo, quien refiriéndose al imputado, manifestó que: “siempre que toma maltrata a la mujer y la hace correr pal monte o que se auxilie con los vecinos”

Por lo que es evidente que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto aquellos alegatos que pretenden restarle credibilidad a los elementos de convicción analizados. Toda vez que como se ha visto, existen actas de entrevista que señalan que si se trataba de una vía pública la que presuntamente obstaculizó el imputado con objetos que impedían el tránsito vehicular y con amenazas y persecuciones que atentaban en contra de la integridad física de quienes pretendieran realizar acciones tendentes a evadirla; incluso, ambas actas fueron contestes en señalar que el imputado persiguió con un pico de botella a un conductor que trataba de remover los obstáculos de la vía. Quedo presuntamente corroborado también, que al imputado se le incautó un arma blanca tipo machete en su poder; y que quedaron presuntamente acreditadas en dichas entrevistas, las vejaciones físicas y morales con las que sometió el imputado a su concubina. Por lo tanto, mal podría considerarse que dichos elementos de convicción arrojasen dudas que pudieran beneficiar al imputado; ni tampoco existe en autos ningún elemento que haga dudar de la presencia de la ciudadana Amadeilys Manzano Zorrilla, en el sitio del suceso al momento que acaeció.

Por lo que respecta al peligro de fuga, coincide también esta Corte con el criterio que apunta hacia la aplicación en el presente caso, de la presunción legal contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Habida cuenta que la sumatoria de los delitos imputados sobrepasa la pena máxima de diez años. En efecto, tomando en consideración que la pena máxima del delito de mayor entidad, que es el de OBSTACULIZACION DE LA VIA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, cuenta con una pena máxima de 8 años. A la cual se le sumarían las dos terceras partes de las demás penas máximas concurrentes, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Penal. Resultaría una pena mayor de diez años, solamente con añadirle las dos terceras partes de la pena máxima de 5 años de prisión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, que resulta ser una cantidad que excede los 3 años. Esto, sin tomar en cuenta que también habría que adicionarle las dos terceras partes de las penas máximas correspondientes a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Por otra parte, no debe soslayarse el evidente peligro de obstaculización de la verdad, verificable con la presión física y psicológica que pudiere ejercer el imputado en contra de su presunta concubina, para evitar que declare en su contra en el debate de juicio.

Por lo que respecta al alegato de la recurrente, en el que asevera que el Ministerio Público no fundamentó su solicitud de medida privativa de libertad, es necesario efectuar el siguiente análisis:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera parte establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como puede observarse, lo que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no es una explicación motivada y detallada del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, sino “que se acredite la existencia de (…) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Es decir, que basta con que el Fiscal del Ministerio Público provea al Juez de los elementos suficientes que lo convenzan de la existencia de un razonable peligro de fuga o de obstaculización de la verdad. Por supuesto, que el medio mas viable para convencer al Juez de ese peligro, es argumentando con lógica, coherencia y elementos fácticos. Sin embargo, esto no quiere decir que ese sea el único medio para obtener tal resultado, habida cuenta que muchas veces la sola acreditación de los medios de convicción son suficientes para que el Juez considere indispensable la aplicación de una medida restrictiva de libertad, en especial, basado en su experiencia como operador de justicia. Pretender lo contrario, significaría supeditar al criterio fiscal el poder punitivo del Juez en esa materia, quitándole toda posibilidad de obrar por cuenta propia para la aplicación de medidas privativas de libertad.

Lo importante es que la decisión judicial contenga la motivación necesaria y suficiente que permita al imputado conocer las razones por las cuales el Juez, (no el fiscal), consideró necesaria la aplicación de la medida cautelar. Ello en obsequio al derecho a la defensa. Porque en definitiva, en un recurso de apelación lo que se impugna es la motivación del Juez y no la del Fiscal. Por consiguiente, se desecha el alegato en cuestión. Así se decide.

Ahora bien, analizada la decisión impugnada, se observa que el Juez a quo motivó suficientemente su decisión de aplicar la medida privativa de libertad, argumentando que sustentó “dado el aparente concurso de delitos y considerando la penalidad del delito de mayor entidad en atención a la pena aplicable resulta imperativo por mandato legal la presunción de fuga por parte del imputado lo cual de manera racional atendiendo a las circunstancias que rodean el caso se presume salvo prueba en contrario la voluntad del imputado de sustraerse del proceso…”

Como corolario de todo lo anterior, es criterio de este tribunal colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la privación preventiva de libertad del imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DAISY MILLAN ZABALA, en su condición de defensora pública del ciudadano MOTA CEDEÑO, JUAN GABRIEL, suficientemente identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de noviembre del año 2010. Se confirma la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 12 días del mes de enero del año Dos mil once.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. DOMINGO DURAN MORENO

La Jueza Superiora, Suplente

Abg. SAMANDA YEMEZ GONZALEZ
El Juez Superior

Abg. ARTURO GONZÁLEZ (PONENTE)
La Secretaria,

Abg. Mariannys Márquez Fiori.