REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001174
ASUNTO : YP01-P-2010-001174

RESOLUCIÓN Nº 1

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de enero de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado EDGAR JESÚS JIMÉNEZ JARAMILLO, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


1.- EDGAR DE JESÚS JIMENEZ JARAMILLO, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Pereira Colombia, donde nació en fecha 13-05-1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.984.287, de estado civil soltero, de oficio carpintero, residenciado en Comunidad de La Estrechura, Vía Piacoa, Parroquia Juan Bautista Arismendi, Sector Casacoimita, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro e hijo de Maria Orvilla Jaramillo (v) y Sebastián Jiménez (v).


En fecha 10 de enero de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano EDGAR DE JESUS JIMENEZ JARAMILLO, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños cuyos nombres se omiten por razones de Ley.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano EDGAR DE JESÚS JIMÉNEZ JARAMILLO, son los siguientes:

“La presente acusación va dirigida en contra del ciudadano EDGAR DE JESUS JIMENEZ JARAMILLO, toda vez que el mismo mantuvo relaciones sexuales con los niños CARLA MAHOLYS DIAZ FLORES de 9 años de edad y CRISTHIAN JESUS DIAZ FLORES de 8 años de edad, obligándolos a realizar actos sexuales bajo amenazas; el ciudadano Edgar Jiménez, les introducía el dedo en la vagina y al niño le introducía el dedo en el ano, ofreciéndole dinero, dulce o ropa para que accediera a los abusos sexuales, lo cual tenía tiempo ocurriendo, pero los niños no contaban nada en virtud de que el ciudadano EDGAR JIMÉNEZ, les decía que no le contara a nadie de lo que estaba pasando porque su madre ciudadana Flores Mariño Jenny Maholys, los iba a golpear; hasta el día miércoles 04/08/2010, que los niños le contaron a su tía y luego a su madre, procediendo la referida ciudadana FLORES MARIÑO YENNY MAHOLYS, a formular la denuncia el día 09 de agosto de 2010…”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños cuyas identidades se omiten por razones de Ley; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado EDGAR DE JESUS JIMENEZ JARAMILLO, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sus deseos de no declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Carlos German Flores, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EDGAR DE JESÚS JIMENEZ JARAMILLO, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Pereira Colombia, donde nació en fecha 13-05-1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.984.287, de estado civil soltero, de oficio carpintero, residenciado en Comunidad de La Estrechura, Vía Piacoa, Parroquia Juan Bautista Arismendi, Sector Casacoimita, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro e hijo de Maria Orvilla Jaramillo (v) y Sebastián Jiménez (v), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Se ratifica la medida de coerción personal. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba. Se declara SIN LUGAR el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, al considerar que los hechos acusados se adecuan al tipo de violación”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, este manifestó libremente y por separado sus deseos de admitir los hechos acusados y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de las actas de entrevista de fecha 09 de agosto de 2010, tomadas en las personas de los ciudadanos YENNIS FLORES, CARLA DIAZ y CRISTHIAN DIAZ, insertas a los folios 5, 6 y 7, con las resultas de la medicatura forense de fecha 06 de agosto de 2010, suscrita por la doctora Darleny López, con el acta de entrevista de fecha 09 de agosto de 2010, tomada en la persona de la ciudadana GRAFFE JIMENEZ ARMARIS DE JESUS, inserta al folio 11 de la pieza 1 del asunto, con el acta policial, donde quedo plasmada la detención del hoy acusado, de fecha 09 de agosto de 2010, así como, con el contenido de la prueba anticipada, de fecha 12 de agosto de 2010, con los objetos activos y pasivos incautados, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de VIOLACIÓN, que ha quedado demostrado fehacientemente con el acta policial levantada el día del hecho y con el testimonio anticipado tomado en la persona de los niños victimas, donde se deja constancia de la detención del hoy acusado, quien resulto señalado por los niños victimas de haberlos incitado a practicar actos sexuales, bajo amenazas, consistentes estos en la introducción de los dedos del hoy acusado en la cavidad vaginal de la niña y en la cavidad o región anal del niño, así como practicas sexuales orales, siendo estos hechos constitutivos del delito de violación, pues hubo la introducción de dedos en las regiones anales y réctales, así mismo resulto demostrado que el acusado logro que las victimas chuparan su pene, siendo esto indiscutiblemente un hecho antijurídico y reprochable.

Así mismo, se estima y se tiene por acreditada la participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, pues la declaración dada por las victimas comprometen la responsabilidad penal del acusado, por cuanto lo señala directamente y sin temor a dudas como la persona autora de las conductas arriba descritas, ello quedo claramente demostrado con el testimonio anticipado, tomado en fecha 12 de agosto de 2010, por ante este Tribunal en presencia de las partes, se tiene que el ciudadano EDGAR DE JESUS JIMENEZ JARAMILLO, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de los niños victimas, quienes por ante este Tribunal declararon en presencia de su representante legal, narrando todas las acciones desplegadas por el acusado, quien valiéndose de su edad, logro abusar de la inocencia y candidez de estos dos niños, utilizando su inocencia para desplegar sus practicas sexuales aberrantes e indecorosas, logrando violentar la libertad sexual de estas dos personas de corta edad, cuyas personas por ser niños no tienen la capacidad de resistirse a tales actos, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte del acusado una acción violenta en contra de la libertad sexual y la honra de estos dos niños, no quedando dudas a este Sentenciador al respecto.

De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano EDGAR DE JESUS JIMENEZ JARAMILLO, como lo es, en este caso la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Al haber el ciudadano EDGAR DE JESUS JIMENEZ JARAMILLO, admitido los hechos, constitutivos del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado EDGAR DE JESUS JIMENEZ JARAMILLO, por la comisión del delito de delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, el cual contempla en su parte final una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por ser cometido en agravio de niño, niña o adolescente, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo y último párrafo, por cuanto en el presente caso hubo violencia contra las personas, y el delito acusado excede de ocho años en su pena aplicable, sólo puede este Sentenciador, rebajar la pena hasta un tercio. Ahora aplicando el último párrafo de la norma adjetiva antes señalada, no puede bajar este Juzgador, del límite inferior que establece la Ley, para el delito de violación, resultando esto un imperativo legal, es decir, que no puede ser inferior a QUINCE (15) años la pena a imponer.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado EDGAR DE JESUS JIMENEZ JARAMILLO es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano EDGAR DE JESÚS JIMENEZ JARAMILLO, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Pereira Colombia, donde nació en fecha 13-05-1960, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.984.287, de estado civil soltero, de oficio carpintero, residenciado en Comunidad de La Estrechura, Vía Piacoa, Parroquia Juan Bautista Arismendi, Sector Casacoimita, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro e hijo de Maria Orvilla Jaramillo (v) y Sebastián Jiménez (v), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, perpetrado en agravio de los niños cuyas identidades se omiten por imperativo de Ley, y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 08 de agosto de 2025.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ