REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001965
ASUNTO : YP01-P-2010-001965

RESOLUCIÓN Nº 6

Mediante escrito presentado en fecha 03 de enero de 2011, por ante este Tribunal, el defensor privado abogado Leonel Bolaños, solicitó a favor del investigado SANTIAGO RAMÓN MARES, el examen y revisión de la providencia cautelar privativa de libertad y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano SANTIAGO RAMÓN MARES, titular de la cédula de identidad Nº 17.749.344, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de noviembre de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello en agravio de la colectividad, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar a los investigados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello en agravio de la colectividad.

En fecha 11 de enero de 2010 la fiscalia acuso al imputado, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello en agravio de la colectividad, estando fijada la audiencia preliminar para el día 04 de febrero de 2010

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de este Tribunal de Instancia)

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el imputado a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha 27 de noviembre de 2010, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del investigado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando este Juzgador, el conjunto de circunstancias que rodean el caso.

En el presente caso, al ciudadano Santiago Ramón Mares, les fue atribuido un delito, que prevé una penalidad de llega a los doce años en su límite superior, conforme a lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, circunstancia esta que pudiera influir en el animo subjetivo del imputado, para sustraerse del proceso. Aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, ya que afecta entre otros derechos, el derecho a la salud, como derecho fundamental garantizado por el Constituyente.

En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, de drogas, de una sustancia de prohibida tenencia, que afecta indiscutiblemente el sistema nervioso central de aquellos que las consumen. Este flagelo de la droga esta presente de manera indiscriminada en nuestra sociedad y es deber del Estado como garante del derecho a la vida y a la salud, erradicar y combatir este mal, que se encuentra enquistado en los hogares, colegios y que son los niños y los adolescentes los primeros afectados.

El delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad.

En este mismo sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 128, caso Yoel Ramón Vaquero, de fecha 19 de febrero de 2009, exp. 08-1095, donde entre otras cosas, se dejo sentado lo siguiente:

“Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”.

En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, siendo que la pena aplicable llega a los doce años en su límite superior, por mandato constitucional y de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le esta prohibido a este Tribunal acordar medidas cautelares sustitutivas, en casos de delitos vinculados al narcotráfico, pues, como se indico arriba, estos son delitos de lesa humanidad, que de manera sistemática afectan a todo un colectivo y como parte del derecho a la vida, que debe garantizar el Estado venezolano, se encuentra el derecho a la salud y es deber de este sentenciador garantizar y defender la supremacía de la Constitución, es por ello, que este Tribunal, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensa privada del imputado, en la presente petición.

En otro orden de ideas, en lo que respecta a la petición de la defensa, contenida en el escrito fechado 12 de enero de 2011, mediante el cual peticiona la libertad de su patrocinado, expresando que no existe ningún auto motivado donde se le acuerde el lapso de quince días al Ministerio Público para la presentación de la acusación; a tal efecto advierte este Tribunal, que la Fiscalia del Ministerio Público presento en tiempo oportuno su escrito de solicitud de prorroga, tal y como consta a los folios 71 y 72 del presente asunto, mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2010 e igualmente presento posteriormente la acusación en fecha 11 de enero de 2010.

Ahora según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”. Así pues, no resulta justo para quien aquí decide, acordar la libertad del imputado, ya que la Fiscalia presento en su oportunidad legal su solicitud de prorroga; acordar con lugar la petición de la defensa sería darle cabida al flagelo de la droga y el narcotráfico en nuestra sociedad, ya que al imputado resulto acusado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, esa omisión en el pronunciamiento de la prorroga, no le resta legitimidad a la detención de los imputados, ni a la presentación de la acusación, la cual al igual que el escrito de prorroga fue presentado en su tiempo legal, cosa contraria sucedería si el Fiscal no hubiese pedido la prorroga; en tal sentido, siendo que el delito acusado es un delito ligado al narcotráfico y siendo que existen diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que prohíbe acordar medidas cautelares en casos de droga, se niega, la petición de la defensa de fecha 12 de enero de 2011 y se ratifica la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en fecha 27 de noviembre de 2010 dictada al ciudadano SANTIAGO RAMON MARES. Y ASI SE DECIDE.-

La revisión de medida esta planteada para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si esta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, en el caso que nos ocupa, el peticionante expresa que su patrocinado, es consumidor de drogas, por lo que requiere atención profesional especializada y en modo alguno expresa ni argumenta, situaciones que a su juicio hagan variar los supuestos que orientaron en la medida asegurativa.

En el caso concreto, como se explico arriba, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalia, al momento de peticionar la medida privativa en contra del imputado, pues explico y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, se presume que se demore el proceso, por la sustracción del imputado de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha, estas mismas circunstancias por procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 27 de noviembre de 2010, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del ciudadano SANTIAGO RAMÓN MARES. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogado Leonel Bolaños, en su carácter de defensor del imputado SANTIAGO RAMÓN MARES, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 27 de noviembre de 2010; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ