REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000664
ASUNTO : YP01-P-2010-000664

RESOLUCIÓN Nº 15
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 12 de enero de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado FRANK REINALDO ORSINI BOLIVAR, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- FRANK REINALDO ORSINI BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-03-1987, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.812, Soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Paloma, Calle principal a 200 metros de protección civil, hijo de LEDYS MARITZA ABREU (V) y FRANK ORSINI (V).

En fecha 12 de enero de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano FRANK REINALDO ORSINI BOLIVAR, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara JHONNY JAVIER TORCAT.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano FRANK REINALDO ORSINI BOLIVAR, son los siguientes:

“En fecha 11 de marzo de 2007, en horas de la madrugada, el hoy occiso JHONNY JAVIER TORCAT SÁNCHEZ, se desplazaba a bordo de un vehículo automotor tipo moto, marca Jaguar, color negro y rojo, por la carretera nacional Tucupita El Cierre, con sentido El Cierre Tucupita, siendo que a la altura donde su ubica el restaurante El Rey de las Sopas, el mimo al igual que los tripulantes de otras dos motos, perdieron el control de las mismas, y cayeron al pavimento, motivado a la imprudencia del conductor de una cuarta moto, que llevaba sentido contrario a los otros tres, quien invadió el canal de circulación de aquellos, quien quedo identificado como LUIS RAFAEL BOLIVAR SIFONTES, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.654.201, quien falleciera posterior a su ingreso al Hospital Luís Razzetti de esta localidad, siendo que mientras aún permanecía el ciudadano JHONNY JAVIER TORCAT SANCHEZ tirado en el pavimento, aun con vida, fue arrollado por un vehículo automotor marca Lada, modelo 21051, tipo sedan, clase automóvil, año 1992, que para ese momento conducía el ciudadano FRANK REINALDO ORSINI BOLÍVAR, cuyo vehículo aparentemente llevaba las luces apagadas y circulaba a exceso de velocidad”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONNY JAVIER TORCAT SANCHEZ; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Claréense Daniel Russian Pérez, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FRANK REINALDO ORSINI BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-03-1987, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.812, Soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Paloma, Calle principal a 200 metros de protección civil, hijo de LEDYS MARITZA ABREU (V) y FRANK ORSINI (V), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial circunstancial de fecha 11 de marzo de 2007, suscrita por el funcionario Elvis José Herrera Parra, del informe de accidente de transito, del croquis demostrativo del accidente, de las actas de entrevista y del protocolo de autopsia que riela al folio 30 del presente asunto, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que ha quedado demostrado con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia del accidente de transito, la identificación de los conductores y vehículos involucrados, así como las circunstancias que influyeron en el hecho y estimar que el ciudadano FRANK REINALDO ORSINI BOLÍVAR, ha sido el autor del mismo.

Resulta finalmente demostrada la participación culpable del acusado, con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano FRANK REINALDO ORSINI BOLÍVAR, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Al haber el ciudadano FRANK REINALDO ORSINI BOLÍVAR, admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado FRANK REINALDO ORSINI BOLIVAR, por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, debe necesariamente este Sentenciador aplicar el artículo 37 del Código Penal, para obtener el termino medio normalmente aplicable, el cual en el presente caso es DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajarle un tercio de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el acusado admitido los hechos, siendo el tercio a rebajar once meses, los cuales representan la tercera parte de treinta y tres meses, que es igual a decir, dos años y nueve meses de prisión; en consecuencia la pena aplicable en definitiva sería veintidós meses de prisión, que es lo mismo, que decir, UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado FRANK REINALDO ORSINI BOLÍVAR es de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano FRANK REINALDO ORSINI BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-03-1987, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.812, Soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Paloma, Calle principal a 200 metros de protección civil, hijo de LEDYS MARITZA ABREU (V) y FRANK ORSINI (V), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara JHONNY JAVIER TORCAT y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 12 de enero de 2012.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ