REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000168
ASUNTO : YP01-P-2007-000168
RESOLUCIÓN Nº 16
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 27 de enero de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JHONNY FRANCISCO FARIAS ALIENDRES, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- JHONNY FRANCISCO FARIAS ALIENDRES, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, Estudiante T.S.U en Construcción Civil, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 23-07-1985, residenciado en Puerto Ordaz, Alta Vista Sur, Residencia Los Jabillos, Torre B, piso 13, apartamento 13-D, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 17.430.655.
En fecha 27 de enero de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano JHONNY FRANCISCO FARIAS ALIENDRES, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara FABIAN RAFAEL RAMOS SIFONTES.
En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JHONNY FRANCISCO FARIAS ALIENDRES, son los siguientes:
“Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano JHONNY FRANCISCO FARIAS ALIENDRES, venezolano, nacido en fecha 23/07/1985, titular de la cédula de identidad Nº 17.430.655, soltero, quien en fecha 13/02/2007 siendo las 03:30 horas de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios FERNANDEZ PÉREZ ROGELIO ELIECER, titular de la cédula de identidad Nº 12.809.528, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Nº 1, Región Guayana, Estado Bolívar, quien fue comisionado por el Jefe de los Servicios Sgto Primero Franklin Rebolledo, para verificar un accidente de Transito ocurrido en la vía principal a Castillos de Guayana, sector final del Triunfo, Casacoima, Estado Delta Amacuro, quien trasladandose al lugar antes mencionado en la Unidad Grúa del Este (Hermanos Mejias)…”
El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONNY FRANCISCO FARIAS ALIENDRES; solicitó el pase al Tribunal de juicio.
El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.
Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado José Miguel Plaz, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JHONNY FRANCISCO FARIAS ALIENDRES, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, Estudiante T.S.U en Construcción Civil, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 23-07-1985, residenciado en Puerto Ordaz, Alta Vista Sur, Residencia Los Jabillos, Torre B, piso 13, apartamento 13-D, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 17.430.655, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.
Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial circunstancial de fecha 14 de febrero de 2007, suscrita por el funcionario Fernández Pérez Rogelio Eliezer, del informe de accidente de transito, del croquis demostrativo del accidente, de las actas de entrevista, del protocolo de autopsia y del acta de entrega de cadáver que riela al folio 11 de la primera pieza del presente asunto, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que ha quedado demostrado con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia del accidente de transito, la identificación de los conductores y vehículos involucrados, así como las circunstancias que influyeron en el hecho y estimar que el ciudadano JHONNY FRANCISCO FARIAS ALIENDRES, ha sido el autor del mismo.
Resulta finalmente demostrada la participación culpable del acusado, con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JHONNY FRANCISCO FARIAS ALIENDRES, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Al haber el ciudadano JHONNY FRANCISCO FARIAS ALIENDRES, admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JHONNY FRANCISCO FARIAS ALIENDRES, por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, debe necesariamente este Sentenciador aplicar el artículo 37 del Código Penal, para obtener el termino medio normalmente aplicable, el cual en el presente caso es DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajarle un tercio de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el acusado admitido los hechos, siendo el tercio a rebajar once meses, los cuales representan la tercera parte de treinta y tres meses, que es igual a decir, dos años y nueve meses de prisión; en consecuencia la pena aplicable en definitiva sería veintidós meses de prisión, que es lo mismo, que decir, UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES.
En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado JHONNY FRANCISCO FARIAS ALIENDRES es de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano JHONNY FRANCISCO FARIAS ALIENDRES, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, Estudiante T.S.U en Construcción Civil, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 23-07-1985, residenciado en Puerto Ordaz, Alta Vista Sur, Residencia Los Jabillos, Torre B, piso 13, apartamento 13-D, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 17.430.655, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara FABIAN RAFAEL RAMOS SIFONTES y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 13 de enero de 2012.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a los familiares de la victima. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ