REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000638
ASUNTO : YP01-P-2010-000638


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. YONNA NATALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DAYSI PINTO JAIMES, Defensora Pública Quinto Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/02/1974, de 36 años de edad, hijo de LIGIA MARTINEZ y VIRGILIO GARCIA FERMIN, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, laborando en la Carnicería La “ESPERANZA”, ubicada en la Calle Bolívar, grado de instrucción segundo año de bachillerato, domiciliado en la Urbanización Hacienda El Medio, Vereda 09, casa número 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 8.929.713,.
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en cantidades menores) previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de comisión de los hechos)




Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que la ciudadana ABG. YONNA NATALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/02/1974, de 36 años de edad, hijo de LIGIA MARTINEZ y VIRGILIO GARCIA FERMIN, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, laborando en la Carnicería La “ESPERANZA”, ubicada en la Calle Bolívar, grado de instrucción segundo año de bachillerato, domiciliado en la Urbanización Hacienda El Medio, Vereda 09, casa número 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 8.929.713, imputándole la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en cantidades menores) previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de comisión de los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/02/1974, de 36 años de edad, hijo de LIGIA MARTINEZ y VIRGILIO GARCIA FERMIN, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, laborando en la Carnicería La “ESPERANZA”, ubicada en la Calle Bolívar, grado de instrucción segundo año de bachillerato, domiciliado en la Urbanización Hacienda El Medio, Vereda 09, casa número 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 8.929.713, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“……Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, nacido en fecha 11/02/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, en la Carnicería La “ESPERANZA”, de Calle Bolívar, Urbanización Hacienda El Medio, Vereda 09, casa número 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro titular de la Cédula de Identidad N°8929713, hijo de LIGIA MARTINEZ y VIRGILIO GARCIA FERMIN, de grado de instrucción segundo año de bachillerato, quien tal como consta en acta de investigación penal, inserta al folio 4 su vuelto y 5 de las actas procesales, suscrita por el funcionario PEÑA FRANKLIN, quien manifestó que en fecha 23 de Mayo del presente año, se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector Jefe ORLANDO VANEGA, Detectives ALEXANDER RUIZ , HECTOR BORGES y FRANCISCO SANCHEZ y los Agentes MIGUEL DIAZ y KELVINS ORTIGOZA, a bordo de la Unidad P-602, y vehículo particular hacia la dirección Urbanizción Hacienda El Medio, Vereda 09, casa número 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número 021-2010, de fecha 22 de Mayo de 2010, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según Asunto Principal Número YP01-P-2010-000630, una vez en el referido domicilio se hicieron acompañar por los ciudadanos que previamente fueron ubicados y quedaron identificados como RAMON ANTONIO CARRION CARRIÓN y GONZALEZ DE CARRION NORIS SORAYA, quienes fungirían como testigos en el presente acto, y estando frente a la entrada de la vivienda realizando varios llamados hacia su interior, fueron atendidos por una persona que dijo ser y llamarse LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, nacido en fecha 11/02/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, en la Carnicería La “ESPERANZA”, de Calle Bolívar, Urbanización Hacienda El Medio, Vereda 09, casa número 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro titular de la Cédula de Identidad N°8929713, hijo de LIGIA MARTINEZ y VIRGILIO GARCIA FERMIN, de grado de instrucción segundo año de bachillerato a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese Cuerpo Detectivesco, y de mostrarle la ORDEN DE CATEO, manifestó ser dueño de la vivienda, permitiéndoles el libre acceso a la misma, a fin de darle cumplimiento a la referida orden, donde al iniciar una minuciosa búsqueda en todas las áreas de dicho domicilio, se logró ubicar sobre el marco de la puerta del primer cuarto de la casa, una caja de fósforo llena de envoltorios de color azul, atados a uno de sus extremos con un hilo de color blanco, los cuales al abrirlo, estaban contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco y olor penetrante, característicos a la presunta droga denominada cocaína, y al lado de esta caja se ubicaron ciento treinta bolívares en efectivo, distribuidos en cinco billetes de diez bolívares y cuatro billetes de veinte bolívares, y al indagarle sobre la existencia de dicha sustancia, manifestó que era de él, por cuanto se dedica a vender droga para tener un mayor ingreso económico, a tal efecto y en vista de esa situación, se procedió a practicarle la detención en flagrancia quedando detenido a las 08:30 horas de la noche, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Del registro de cadena de custodia se observa que entre las evidencias colectadas se encuentra un receptáculo de cartón, color amarillo, contentivo de dos (02) envoltorios de material sintético, color azul, atadas con un cemento de pabilo, color blanco, en su interior una sustancia polvorienta, color blanco presuntamente droga (cocaína) con un peso bruto de 1.7 gramos. Cursa en el expediente acta de entrevista de los testigos que estuvieron presentes en el procedimiento de allanamiento. Esta Representación Fiscal Precalifica el delito como uno de los previstos en la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (DISTRIBUCION DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) previsto y sancionado en la referida ley en su artículo 31 ultimo aparte, y por lo tanto solicito, sea remitido el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para continuar con las investigaciones, tomando en cuenta el pesaje bruto de 1,7 gramos, y por la pena a imponer de 4 a 6 años de prisión y cuando se haga el pesaje neto va a mermar, pido se le aplique al ciudadano LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de dos fiadores, así como presentaciones cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Todo ello por cuanto se ha observado que la ciudadana ha estado en compañía de personas que tienen problemas de alcoholismo, por lo tanto pudiera estar buscándosele próximamente un Centro de Rehabilitación, es todo”. .

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/02/1974, de 36 años de edad, hijo de LIGIA MARTINEZ y VIRGILIO GARCIA FERMIN, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, laborando en la Carnicería La “ESPERANZA”, ubicada en la Calle Bolívar, grado de instrucción segundo año de bachillerato, domiciliado en la Urbanización Hacienda El Medio, Vereda 09, casa número 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 8.929.713. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de declarar y lo hizo de la manera siguiente:

“…Doctora yo declaro que soy consumidor, esa broma yo me la saqué del bolsillo y la coloqué encima del marco de la puerta, y eso es de mi consumo, Es todo”. A las preguntas de la Fiscal contestó: Yo consumo hace mas de cinco años, yo la consumo, y la compré en la calle, la venden en todas las esquinas, son personas diferentes. Es todo”. Cesaron las preguntas. …”.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra, a la Dra. CRISTINA MOYA, defensora pública quinta penal (suplente), adscrita a la Unidad de la defensa pública quien expone:

“….En mi carácter de Defensora pública del imputado LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, quien ha manifestado que consume droga hace mas de cinco años, solicito se practique una experticia toxicológica, y solicito se decrete el procedimiento ordinario y sea expedida copia simple a la Defensa. Es todo”.



DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/02/1974, de 36 años de edad, hijo de LIGIA MARTINEZ y VIRGILIO GARCIA FERMIN, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, laborando en la Carnicería La “ESPERANZA”, ubicada en la Calle Bolívar, grado de instrucción segundo año de bachillerato, domiciliado en la Urbanización Hacienda El Medio, Vereda 09, casa número 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 8.929.713, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en cantidades menores) previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de comisión de los hechos) , en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra prescrito, si bien, solicito la Fiscal la medida cautelar sustitutiva de libertad, señalando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el delito antes mencionados, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como es la Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, debido a que no existe la presunción legal de peligro de fuga, ya que la lo pena a imponer no supera los diez años de prisión que establece el artículo 251 en su parágrafo primero, para que opere la presunción legal del peligro de fuga, por lo que la solicitud realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a la norma, siendo esta medida asegurativas procesal de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, tal y como ha sido requerido por el representante de la Vindicta Pública. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta de investigación penal de fecha 23/05/2010, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, acta de verificación de la sustancia incautada, suscrita por el funcionario Vargas César adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 23/05/2010, en el cual se deja constancia que el peso arrojo un peso bruto de 1,7 gramos, de presunta cocaína, así como del acta de visita domiciliara, en la cual se deja constancia de cómo se llevo a acabo la orden de allanamiento emitida por el tribunal de control, de los funcionarios que intervinieron de los testigos que presenciaron el acto y de los objetos incautados, específicamente de la caja de fósforos contentiva de dos envoltorios de color azul, en la cual se encontró una presunta sustancia de color blanco de presunta cocaína, de la orden de allanamiento emitida por el tribunal primero de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, del registro de cadena de custodia de al evidencia físicas colectadas distinguida con el nro. 252, de fecha 23/05/2010, suscrita por el funcionario Héctor Borges, que se trata de un receptáculo de cartón de color amarillo contentivos de dos envoltorios de material sintético de color azul atadas con un segmento de pabilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga, del acta de entrevista realizada al ciudadano Román Antonio Carrión Carrión, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.513.222, testigo presencial de la Visita Domiciliaría, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 23/05/2010, quien señala entre otras cosas lo siguiente: “…entramos a la vivienda y revisaron toda la vivienda y en la primera habitación a mano izquierda, vi que consiguieron una caja de fósforos color amarillo que tenía adentro dos envoltorios de color azul amarradas con pabilo de color blanco..”, de igual manera se desprende la comisión de un hecho punible con otro elemento de convicción presentado por el Ministerio Público como es el acta de entrevista rendida por la ciudadana Noris Soraya González de Carrión, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.929.713, rendida en fecha 23/05/2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas señala: “… entramos a la vivienda revisaron y vi que consiguieron una caja de fósforo de color amarilla que tenía adentro dos envoltorios de color azul amarradas con un pabilo…” reconocimiento legal Nro. 117, de fecha 23/05/2010, realizado por el detective Borges Héctor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al receptáculo de cartón y al dinero incautado, acta de investigación penal de fecha 23/05/2010, realizado por el agente de investigación César Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se le efectuo el pesaje de la presunta sustcnaia incautada, la cual se hizo en una balanza electrónica XIANGSHENG, modelo 500, serial CR2032X2, arrojando un peso bruto de un gramo con siete miligramos (1,7) de presunta cocaína, con todas estas actuaciones se evidencia la existencia del hecho punible precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, y establecido de conformidad con el principio de legalidad en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho imputado, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordados al ciudadano LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/02/1974, de 36 años de edad, hijo de LIGIA MARTINEZ y VIRGILIO GARCIA FERMIN, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, laborando en la Carnicería La “ESPERANZA”, ubicada en la Calle Bolívar, grado de instrucción segundo año de bachillerato, domiciliado en la Urbanización Hacienda El Medio, Vereda 09, casa número 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 8.929.713, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la contenida en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede y la obligación de presentar dos personas que acrediten al tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las treinta unidades tributarias, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este tribunal segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, respecto del ciudadano LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/02/1974, de 36 años de edad, hijo de LIGIA MARTINEZ y VIRGILIO GARCIA FERMIN, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, laborando en la Carnicería La “ESPERANZA”, ubicada en la Calle Bolívar, grado de instrucción segundo año de bachillerato, domiciliado en la Urbanización Hacienda El Medio, Vereda 09, casa número 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 8.929.713, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de las contenidas en los numerales 3 y 8 , consistentes esta en presentaciones casa ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y la obligación de presentar a dos personas que acrediten cada una que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en cantidades menores) previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de comisión de los hechos) , en perjuicio del Estado Venezolano,

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. CESAR ZORRILLA