REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001889
ASUNTO : YP01-P-2010-001889

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PRIVADO: DR. LUIS JAVIEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.222, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nro. 68.462, con domicilio procesal en la calle Bolívar, Nro. 18, oficina nro. 7, Tucupita, estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: GIOMAR JESUS MORENO RAMIREZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15/11/1.990, de19 años de edad, hijo de ARISTIDES MORENO (v) y MAXIMA RAMIREZ (v), de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, con segundo año de instrucción residenciado en la comunidad de La Horqueta, domiciliado en la calle cuatro de La Horqueta, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.403.949.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, imputo al ciudadano GIOMAR JESUS MORENO RAMIREZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15/11/1.990, de19 años de edad, hijo de ARISTIDES MORENO (v) y MAXIMA RAMIREZ (v), de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, con segundo año de instrucción residenciado en la comunidad de La Horqueta, domiciliado en la calle cuatro de La Horqueta, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.403.949, la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que en fecha 07/11/2010, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 p.m.), cuando los funcionarios Villahermosa Pedro Daniel y el agente Luís Cabrera, realizaban labores de patrullaje en la calle principal de La Horqueta, específicamente frente a la escuela Teresa Eduardo, observaron a varios ciudadanos y tres vehículos que de acuerdo al acta policial tenían una actitud sospechosa se identificaron como funcionarios policiales y se estos le informaron a los ciudadanos que se les realizaría una inspección de personas, no se le s encintró nada adheridos a sus cuerpos, luego se les realizo una inspección a los vehículos y se incauto en el vehículo marca Gol Conceptling, de color blanco en presencia del conductor y de los otros ciudadanos que se encontraba en el dicho lugar y se encontró una bolsa plástica de color blanco con el logotipo de BORTIQUERIA La farmacia de La Cuadra y en su interior un envoltorio de color marrón y en su interior siete (07) envoltorios de polietileno de color azul atados con nailon de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga y la cantidad de seiscientos noventa bolívares fuertes, provenientes presuntamente de la venta de la droga encontrándose presentes como testigos de lo incautado los ciudadanos José Antonio Lugo Guariguata, Jesús Ramón Gómez Sánchez y José Carlos Hernández Coa, por lo que el procedimiento se traslado a la Comandancia de la Policía den el estado Delta Amacuro, quedando identificado el detenido como GIOMAR JOSE MORENO RAMIREZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15/11/1990, de 19 años de edad, hijo de ARISTIDES MORENO (v) y MAXIMA RAMIREZ (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la calle cuatro de La Horqueta, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.403.949, una vez que el Distinguido Mota Juan, le realizo el pesaje a la sustancia incautada lo cual se efectuó en una balaza marca OHAUS, modelo CL2000, serial 000027, de color gris con negro, arrojo un peso bruto de 5 gramos, por lo que quedo detenido y se le leyeron sus derechos.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano GIOMAR JESUS MORENO RAMIREZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15/11/1.990, de19 años de edad, hijo de ARISTIDES MORENO (v) y MAXIMA RAMIREZ (v), de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, con segundo año de instrucción residenciado en la comunidad de La Horqueta, domiciliado en la calle cuatro de La Horqueta, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.403.949, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día siete (07) de noviembre del año dos mil diez (2010), en el cual quedara detenido el ciudadano GIOMAR JESUS MORENO RAMIREZ, por encontrase presuntamente inmerso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano GIOMAR JESUS MORENO RAMIREZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15/11/1.990, de19 años de edad, hijo de ARISTIDES MORENO (v) y MAXIMA RAMIREZ (v), de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, con segundo año de instrucción residenciado en la comunidad de La Horqueta, domiciliado en la calle cuatro de La Horqueta, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.403.949, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil diez (2010), y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano GIOMAR JESUS MORENO RAMIREZ, pudiese ser el autor o responsable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, y del contenido de las actas de investigación específicamente el acta policial en la cual los funcionarios señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del hoy imputado, en la cual se indica que se logro la incautación de una sustancia ilícita en el vehículo en presencia del conductor del mismo y de otros tres testigos, indicando igualmente las actas de investigación que se le realizo una pesaje a la sustancia incautada y que esta arrojo un peso de 5 gramos, de igual manera se verifica la existencia del hecho punible de las actas de entrevista de realizada a los ciudadanos JOSE CARLOS HERNANDEZ COA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.403.926, JESUS RAMON GOMEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.403.106 y JOSE ANTONIO GUARIGUATA LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.854.819, quienes entre otras cosas señalan que se encontraban tomando refrescos frente a la escuela Teresa Eduardo, en la Comunidad de La Horqueta, cuando llego un ciudadano de nombre GIOMAR JOSE MORENO RAMIREZ, se bajo del carro, sin camisa y se sentó con ellos, luego como a los cinco minutos llegaron los policías y les dijeron que les realizarían una inspección de personas, no les consiguieron nada encima entonces les realizaron una inspección a los vehículos empezando con el carro de Giomar José Moreno Ramírez, donde encontraron unas bolsas con drogas, todos estos ciudadanos manifiestan haberse encontrado en el lugar en el momento en que los funcionarios realizaron el procedimiento, de igual manera cursa a las actuaciones acta de verificación de sustancia la cual arrojo un peso de 5 gramos, que dicho pesaje fue realizado por el funcionario Juan Mota, de la Policía del Estado Delta Amacuro, acta de cadena de custodia de evidencia físicas, distinguida con el Nro. 44 de fecha 08/11/2010, en el cual se deja constancia del dinero incautado, un (01) billete de cien, once (11) billetes de 50, dos (02) billetes de 20, para un total de 690 bolívares fuertes, registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se deja constancia de la bolsa plástica de color blanco con el logotipo BOTIQUERIA de la farmacia de La Cuadra, el envoltorio de papel de color marrón y en su interior siete (07) envoltorios de polietileno de color azul, atados con nailon de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga, Inspección Técnica criminalística Nro. 1089, de fecha 08/11/2010, realizada por el funcionario Luís Soler y Miguel Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al lugar donde se llevo a cabo la detención del hoy imputado en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, inspección técnica criminalística realizada al vehículo marca Wolswagen, modelo Gol, color blanco, placas AHE-94F; con todos estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado GIOMAR JESUS MORENO RAMIREZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15/11/1.990, de19 años de edad, hijo de ARISTIDES MORENO (v) y MAXIMA RAMIREZ (v), de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, con segundo año de instrucción residenciado en la comunidad de La Horqueta, domiciliado en la calle cuatro de La Horqueta, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.403.949, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha siete (07) de noviembre del año 2010, en la comunidad de La Horqueta, cuando el hoy imputado quedo detenido por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley orgánica de Drogas, lo cual se verifica del acta policial de fecha 07/11/2010, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del detenidos, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, destacados en L Horqueta, de las actas de entrevistas de los testigos del acta de incautación de la sustancia ilícita, del acta de verificación de sustancias y de los registro de evidencias físicas, y del conjunto de actas de investigaciones que cursan a la presente causa, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante un delito de lesa humanidad y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito considera como de lesa humanidad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado GIOMAR JESUS MORENO RAMIREZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15/11/1.990, de19 años de edad, hijo de ARISTIDES MORENO (v) y MAXIMA RAMIREZ (v), de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, con segundo año de instrucción residenciado en la comunidad de La Horqueta, domiciliado en la calle cuatro de La Horqueta, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.403.949, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano GIOMAR JESUS MORENO RAMIREZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15/11/1.990, de19 años de edad, hijo de ARISTIDES MORENO (v) y MAXIMA RAMIREZ (v), de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, con segundo año de instrucción residenciado en la comunidad de La Horqueta, domiciliado en la calle cuatro de La Horqueta, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.403.949; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano GIOMAR JESUS MORENO RAMIREZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15/11/1.990, de19 años de edad, hijo de ARISTIDES MORENO (v) y MAXIMA RAMIREZ (v), de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, con segundo año de instrucción residenciado en la comunidad de La Horqueta, domiciliado en la calle cuatro de La Horqueta, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.403.949; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

Abg. CESAR ZORRILLA