REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000068
ASUNTO : YP01-P-2009-000068

IDENTIFICCION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LICEO JOSE ENRIQUE RODO.
ACUSADO: MARIN MANUEL ALEXANDER, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, nacido en fecha, 29-04-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio El Silencio, calle Principal, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 15.335.987.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. DAYSI PINTO, defensora pública quinta penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITOS: Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionada en el articulo 453 numerales 3° y 4° en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las instalaciones del Liceo JOSE ENRIQUE RODO, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en relación con los artículos 9 de la ley de Armas y Explosivos en relación con los artículos 15, literal “b”, articulo 16literal 1articulo 18, todos del Reglamento de ley, Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.


Celebrada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano MARIN MANUEL ALEXANDER, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, nacido en fecha, 29-04-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio El Silencio, calle Principal, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 15.335.987, en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la ejecución del proceso, específicamente al acuerdo reparatorio previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a emitir el auto fundado en la presente causa.

Cumplidas las formalidades de Ley, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a puertas cerradas, en la Sala de Audiencia Número tres (03), del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano MARIN MANUEL ALEXANDER, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, nacido en fecha, 29-04-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio El Silencio, calle Principal, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 15.335.987, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio del Liceo Rodó de esta ciudad de Tucupita, representad en esta audiencia por su directora la Licenciada Fermina Maigualida Velásquez Cabrera, Directora del Liceo Bolivariano José Enrique Rodó. Seguidamente el Juez, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto; quien informó de la presencia de los ciudadanos FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. MARCOS ANTONIO LABADY; la licenciada Fermina Maigualidad Velásquez Cabrera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.858.791, la DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL, Abg. DAYS PINTO, el imputado ciudadano MANUEL ALEXANDER MARIN.
Seguidamente el Juez, le concedió la palabra a la ciudadana FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Marcos Antonio Lbady, quien expuso:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículos 326, del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal a acusación en contra del ciudadano MANUEL ALEXANDER MARIN, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, nacido en fecha, 29-04-1978, estado civil soltero , de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio el silencio calle principal, casa s/n de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.987, por considerarlo responsable como autor en la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionada en el articulo 453numerales 3° y 4° en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las instalaciones del Liceo JOSE ENRIQUE RODO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en relación con los artículos 9 de la ley de Armas y Explosivos en relación con los artículos 15, literal “b”, articulo 16literal 1articulo 18, todos del Reglamento de ley, Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, hecho constatado el día 29-01-2009, cuando eran aproximadamente las 03:45 horas de la madrugada, por parte de funcionarios del la policía del Estado Delta Amacuro. Ahora bien ciudadano Juez, esta representación fiscal fundamenta la acusación en los elementos de convicción que constan de las videncias y testimoniales, recogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual proporciona fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del hoy acusado MANUEL ALEXANDER MARIN, los cuales se especifican el acta de investigación penal, de fecha 29/01/2009, levantada por el funcionario del CICPC, Sub- Delegación Tucupita, T.SU. JOSE PEREZ. Acta Policial de fecha 29/01/2009, los funcionarios SUB INSP. BETARCOURT OSWALDO TAPIA WILFREDO TOCORE ADELSO, ROXSYS RINCONES. Acta de lectura de derechos como imputado, Acta de registro de cadena de custodia, acta de inspección técnica criminalística, N° 178, Acta de entrevista rendida por el ciudadano ENNIS EMIL OLIVARES PATRIZ, experticia de reconocimiento legal. Esta representación Fiscal ofrece como medio de prueba las documentales y testimoniales cúrsate en el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por este representación fiscal. Solicito se ordene el enjuiciamiento del acusado MANUEL ALEXANDER MARIN, por considerarlo responsable como autor en la comisión de los delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionada en el articulo 453 numerales 3° y 4° en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las instalaciones del Liceo JOSE ENRIQUE RODO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en relación con los artículos 9 de la ley de Armas y Explosivos en relación con los artículos 15, literal “b”, articulo 16literal 1articulo 18, todos del Reglamento de ley, Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, igualmente solicito se pronuncie sobre la admisión total de la presente acusación a los efectos del juicio oral cuya apertura solicito sea ordenada igualmente solicito sea admitida en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal por ser esta útiles y necesarias para probar la pretensión del Estado. El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar nuevas pruebas y promover pruebas complementarias de conformidad con los artículo 328, 343 de Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Solicito copia, del acta es todo.”.
A continuación y de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso:
“Estoy de acuerdo con que se lleve a cabo el acuerdo reparatorio, debido a la necesidad de aula que tenemos en la institución, por cuanto nos derrumbaran 13 aulas y estamos necesitando hacer algunos trabajos para recuperar estas aulas. Es todo”.”.
Seguidamente el ciudadano la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena. Seguidamente y de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se les solicitaron sus datos de identificación personal de la manera siguiente: MARIN MANUEL ALEXANDER, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, nacido en fecha, 29-04-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio El Silencio, calle Principal, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 15.335.987, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

De seguidas y cumpliendo con los principios que rigen el proceso penal, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta penal, Abg. Daysi Pinto, quien expuso:
“…En mi condición de defensora siendo la oportunidad legal para realizar la audiencia preliminar del ciudadano MARIN MANUEL ALEXANDER, a quien se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, esta defensa solicita en relación al delito del HURTO CALIFICADO al Tribunal imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el artículo 41 del COPP, y de llegue a un acuerdo reparatorio entre la víctima y mi defendido en esta oportunidad, quien se compromete a reparar algunas aulas en dicha institución aportando materiales de construcción y la mano de obra por cuanto mi defendido tiene conocimiento de albañilería. En lo referente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA solicita este defensa no sea admitida la acusación en relación al este delito por cuanto el representante del Ministerio Publico no trajo elementos de convicción que acrediten que mi defendido es responsable de este delito, ya que el acta policial no se especifica que funcionario fue que hizo la revisión corporal, aunado a ello no existe otro elemento de prueba que demuestre que mi defendido le hayan quitado dicha arma blanca, la experticia de reconocimiento legal no especifica si en realidad era portada o no por mi defendido, no hay una experticia dactiloscopia de las huellas de dicha arma viendo la carencia de elementos que no pueden ser tomadas por este tribunal para agredir tal delito a mi defendido, por la inexistencia de elementos traídos por la representación fiscal en base a esto solicito que el delito de PORTE sea desestimada y sea admitido por el delito de HURTO calificado por lo que ofrezco para reparar el daño la mano de obra y 500 bolívares del costo del material. Es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes la ciudadana Juez, admitió la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto reunía los requisitos de la norma adjetiva penal presentada en contra del ciudadano MARIN MANUEL ALEXANDER, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, nacido en fecha, 29-04-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio El Silencio, calle Principal, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 15.335.987, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal. Así como todas las pruebas presentadas para su evacuación en el juicio oral y público, a los fines de que el Ministerio Público, pudiese demostrar su pretensión. Se les impuso al ahora acusado, de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando el imputado MARIN MANUEL ALEXANDER, lo siguiente:
“Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio y en ayudar a reparara la escuela, en comprar los materiales de construcción y en la mano de obra y solicito un lapso de un mes para poder comprar los materiales.
En este estado la licenciada Fermina Maigualida Velásquez Cabrera, en su carácter de Directora del Liceo Bolivariano José Enrique Rodó, libre de toda coacción y apremio, manifestó:
“Acepto el acuerdo reparatorio ya que en el liceo fueron demolidas 13 aulas y hasta la presente fecha no han sido construidas nuevamente, por lo que se requiere de la ayuda que puedan brindar y se hizo un presupuesto para dividir un salón en dos y esto lleva un promedio de 500 mil bolívares en materiales, por lo que acepto ya que solo recibimos una subvención anual que no nos alcanza para cubrir las necesidades..”
Seguidamente se le solicito la opinión al representante del Ministerio Público, dr. Marcos Antonio Labady, quien expuso: No estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.

Así las cosas, se observa que el fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano Manuel Alexander Marín, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, por lo que nos encontramos ante un delito en los cuales se puede realizar acuerdo reparatorio, de los de los delitos permitidos por el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sobre bienes patrimoniales de carácter disponible, como es el daño realizado por el imputado al tratar de desprender el aire acondicionado, es decir, se trata de bienes disponibles, y ha señalado el causado su deseo de acogerse a una de las medias alternativas a la prosecución del proceso y reparar el daño ocasionado, suministrando material para la reparación del liceo y la directora del liceo ha manifestado libre d toda coacción y apremio su deseo de aceptar el acuerdo reparatorio, ofrecido, y se observa en la presente causa, que se trata de una escuela que la reparación que ofrece el acusado, supere los daños ocasionados por el al tratar de desprender el aire acondicionado, que se trata de un delito frustrado, por lo que siendo que tal reparación beneficia a los alumnos del liceo, aun cuando el Fiscal del Ministerio Público, ha manifestado no estar de acuerdo con el ofrecimiento del acusado de reparación, el artículo 40 indica requisitos de procedencia, que se trata de delitos sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, que quienes concurran hayan prestado su consentimiento de en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y la opinión del Fiscal del Ministerio Público, previo a la aprobación, sin embargo su opinión negativa no es una limitante para que el Juzgado apruebe o no el acuerdo reparatorio, por lo que este tribunal verificado como han sido los requisitos señalados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a aprobar el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes libre de coacción y apremio, en la cual el acusado se compromete en el transcurso del mes da adquirir los materiales y a reparara un salón del Liceo Rodó de esta ciudad de Tucupita, por lo que adecuado resulta examinar en la legislación patria qué corresponde como consecuencia jurídica ante tal situación de cumplimiento, por tanto, son referidos los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos tenores rezan:

Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo (resaltado del Tribunal)

Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos (resaltado del Tribunal)

En consecuencia, por cuanto el acuerdo reparatorio se ofreció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar entre el acusado ciudadano MANUEL ALEXANDER MARIN y la victima reasentada en esta acto por la Directora del Liceo Bolivariano José Enrique Rodó, licenciada Fermina Maigualida Velásquez Cabrera, manifestando ambos su voluntad libre de toda coacción y apremio y en conocimiento de sus derechos, el delito imputado se trata de uno de los permitidos para el acuerdo reparatorio por que se trata de bienes disponibles de carácter patrimonial, así como se le solicito la opinión al Ministerio Público, es decir fueron cubiertos todos los requisitos de procedibilidad establecidos en la norma, y como ha sido manifestado en esta sala de audiencia por el imputado su deseo de reparar el daño causado, y la victima haber realizado el señalamiento que acepta dicho acuerdo ya que solo reciben la subvención una vez al año y que desde hace tres años fueron demolidos varios salones de clases y que hasta la presente fecha no han sido reparados por lo que el liceo requiere de ayuda para su mantenimiento y el acusado se ofrece no solo a comprar los materiales necesarios sino a colaborar con la mano de obra de la reparación de un salón de clases del Liceo Bolivariano José Enrique Rodó, por lo que la reparación de esta escuela contribuye mas a la colectividad y beneficiaria a un grupo de alumnos de nuestra ciudad de Tucupita, por lo que se procede a aprobar el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes conforme a lo previsto en el artículo 40, antes trascrito, y se le fija un lapso de un mes para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, so pena de los efectos legales derivados de su incumplimiento, es decir que se procederá de manera inmediata a dictar sentencia condenatoria sin la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que no se cumpla con el acuerdo suscrito. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación presentada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARIN MANUEL ALEXANDER, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, nacido en fecha, 29-04-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio El Silencio, calle Principal, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 15.335.987, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionada en el articulo 453 numerales 3° y 4° en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las instalaciones del Liceo JOSE ENRIQUE RODO, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), cuando quedo detenido el precitado ciudadano, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: Visto que el imputado se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como es el acuerdo reparatorio y en aplicación del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba el acuerdo reparatorio, suscrito entre el ciudadano MANUEL ALEXANDER MARIN, titular de la cedula de identidad N° V- 15.335.987, y la victima Liceo Bolivariano José Enrique Rodó, representada en este acto por su directora licenciada Fermina Maigualida Velásquez Cabrera, consistente es que el ciudadano Manuel Alexander Marín, compre materiales para la reparación de un salón de clases y colabores con la mano de obra de la reparación de dicha aula de clases, y se le fija un lapos de un mes para que cumpla con dicho acuerdo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA


ABOG. OLEIDA URQUIA