REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000241
ASUNTO : YP01-P-2010-000241


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEFENSOR: CRUZ RAMÓN PINO, venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 24265, con domicilio procesal en Vía Principal Paloma, a cien metros de la Escuela “SIMON RODRIGUEZ”, de ésta Jurisdicción, Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: MO ZHENRONG, de nacionalidad China, natural de Cantón, China, de 60 años de edad, nacido en fecha 24-02-1961, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Guasima, casa sin número de ésta localidad, titular de la cédula de identidad número E-83.790.044,.
DELITOS: Porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad, accionar un arma de fuego para crear temor al público, uso indebido de arma de fuego, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.


Visto el escrito presentado por el ciudadano MO ZHENRONG, de nacionalidad China, natural de Cantón, China, de 60 años de edad, nacido en fecha 24-02-1961, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Guasima, casa sin número de ésta localidad, titular de la cédula de identidad número E-83.790.044, asistido por el abogado ANTONIO LI MORALES, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.667, mediante el cual solicita permiso para ausentarse del País a la República Popular Socialista China, a partir del 14 de enero del año 2011, con retorno a Venezuela, el 15 de abril del año del mismo año, a los fines de realizarse chequeo médico, ello con la finalidad de dejar constancia de la no comparecencia durante el lapso comprendido en las fechas indicadas al régimen de presentaciones de cada 15 días acordados por este juzgado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación realizada por este tribunal en echa cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), cuyo contenido es del siguiente tenor:


“Yo, ZHERONG MO, de nacionalidad China, mayor de edad, residenciado en la avenida Guasina, al lado del Ipasme, local comercial FENA C.A., …./….Ciudadana Juez con el debido respeto solicito sus buenos oficios en lo lo siguiente: En los actuales momentos presentó problemas de salud, por mis creencias y nuestra fe, acostumbramos a ser vistos por médicos chinos en sus distintas especialidades. En tal sentido solicito a usted, permiso para ausentarme del país a la República Popular Socialista China, a partir del 14 de enero del año 2001 (sic) con retorno a Venezuela el 15 de Abril del mismo año, tiempo aproximado que me llevara hacer ese chequeo médico, Pedimento que le hago a los fines de dejar constancia de la no comparecencia durante el lapso comprendido entre la fecha arribas mencionadazas por cuanto no podré darle cumplimiento a las presentaciones periódicas de cada 15 días, conforme al 256 numeral tercero del Código orgánico Procesal penal, que defuera impuesta por su digno tribunal, las cuales he venido cumpliendo a cabalidad.-“


DE LA CAUSA

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo se verifica, que en fecha, tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), se recibió la presente causa por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal y sede, fijándose la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010), en la cual una vez oídas las partes el Juez, acordó la continuación de la cusa por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decretaron al imputado medidas de coerción personal entre las cuales se encuentra en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la prohibición de acercarse a las víctimas y la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los cuales de be acreditar ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cien (100) unidades tributarias, al ciudadano MO ZHENRONG, de nacionalidad China, natural de Cantón, China, de 60 años de edad, nacido en fecha 24-02-1961, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Guasima, casa sin número de ésta localidad, titular de la cédula de identidad número E-83.790.044, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad, accionar un arma de fuego para crear temor al público, uso indebido de arma de fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil diez (2010) se levanto acta en relación a las personas que se constituyen en fiadores y se hacen responsables de la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose en consecuencia la libertad del imputado, y en fecha once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), se remitió la causa al Ministerio Público, con oficio Nro. 377.

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), se recibe el escrito presentado por el imputado MO ZHENRONG, de nacionalidad China, natural de Cantón, China, de 60 años de edad, nacido en fecha 24-02-1961, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Guasima, casa sin número de ésta localidad, titular de la cédula de identidad número E-83.790.044, asistido por el abogado ANTONIO LI MORALES, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.667, mediante el cual solicita permiso para ausentarse del País a la República Popular Socialista China, a partir del 14 de enero del año 2011, con retorno a Venezuela, el 15 de abril del año del mismo año, ello en virtud de que tiene un régimen de presentación de cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede.-

A los fines d e emitir decisión debe esta juzgadora revisar la normativa legal aplicable en relación a la solicitud interpuesta por el imputado, observándose al respecto las normas que se transcriben a continuación:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene el derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa se evidencia que se le impuso la obligación de presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal y sede, al imputado MO ZHENRONG, de nacionalidad China, natural de Cantón, China, de 60 años de edad, nacido en fecha 24-02-1961, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Guasima, casa sin número de ésta localidad, titular de la cédula de identidad número E-83.790.044, y de la revisión realizada al sistema Juris 2000 no consta las presentaciones realizadas por cuanto no se le apertura el régimen de presentaciones, en el sistema, lo cual debe ser aperturado por el secretario del tribunal a los fines de que las presentaciones queden plasmadas en el sistema Juris 2000, por lo que se acuerda aperturar el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000, seguidamente el tribunal procedió a revisar los libros de presentaciones llevados por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, observando que en Tomo VI, en la página 99, constan hasta la presente fecha veinte (20) regimenes de presentaciones, es decir que el ciudadano ha dado cabal cumplimiento a la medida impuesta, y al solicitar autorización para salir del país y ausentarse del régimen de presentaciones que le fuera impuesto por este tribunal, a los fines de realizarse exámenes médicos informando el precitado imputado que ha presentado quebrantos de salud y que por sus creencias y su fe están acostumbrados a ser vistos por médicos chinos. Y establece nuestra Constitución en su artículo 83 que el derecho a la salud es un derecho fundamental y que el Estado esta obligada a garantizarla como el Derecho a la Vida, que todo ciudadano tiene derecho a la salud, por lo que este tribunal considera que la petición realizada por el ciudadano ZHERONG MO, tiene asidero jurídico y que por lo tanto debe ser acordada con lugar su pedimento de que este ciudadano se realice sus exámenes y chequeos médicos con las personas que considera por su creencias, deben ser los que lo revisen, derecho este igualmente garantizado en nuestra constitución, por lo que este tribunal declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ZHERONG MO, debidamente asistido por el abogado Antonio Li Morales, de suspensión del régimen de presentaciones acordados por este tribunal en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05/03/2010, por un lapso de tres (03) meses, vale decir, desde el 14 de enero del año 2011, hasta el 15 de abril del año 2011, debiendo iniciar nuevamente el régimen de presentaciones en fecha 18 de abril del año 2011, y consignar por ante este Juzgado los exámenes y estudios que se practique en la República Popular Socialista China, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: Declara con lugar, la solicitud de permiso realizada por el ciudadano MO ZHENRONG, de nacionalidad China, natural de Cantón, China, de 60 años de edad, nacido en fecha 24-02-1961, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Guasima, casa sin número de ésta localidad, titular de la cédula de identidad número E-83.790.044, de ausentarse de la jurisdicción y durante el lapso de 14 de enero al 15 de abril se le suspende el régimen de presentaciones acordados por el tribunal, en fecha 05/03/2010, en la oportunidad en que se llevo a cabo la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo reanudar el mismo de manera inmediata el día dieciocho (18) de abril del año en curso, debiendo presentar los estudios médicos realizados. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Ejusdem y 49, 51 Y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes, líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo informado de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. OLEDIA URQUIA