REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000650
ASUNTO : YP01-P-2009-000650
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: GEORYIS LAGRAVE GUTIERREZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08/10/1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, residenciada en el sector Deltaven Nro. 03, detrás de la cancha en una casa de color amarilla, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.214.582.-
Defensor Público: Dra. DAYSI MILLAN, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: NELSON JOSE ROJA MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07-11-1.969, de 40 años de edad, hijo de Alejandrina Márquez y Ramón José Rojas (fallecidos), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Electricista, residenciado en el sector 3 de Deltaven, al lado de la cacha deportiva, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 11.211.892.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el imputado ciudadano NELSON JOSE ROJA MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07-11-1.969, de 40 años de edad, hijo de Alejandrina Márquez y Ramón José Rojas (fallecidos), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Electricista, residenciado en el sector 3 de Deltaven, al lado de la cacha deportiva, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 11.211.892, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 04, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado NELSON JOSE ROJA MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07-11-1.969, de 40 años de edad, hijo de Alejandrina Márquez y Ramón José Rojas (fallecidos), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Electricista, residenciado en el sector 3 de Deltaven, al lado de la cacha deportiva, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 11.211.892, por la presunta comisión del Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, quien expuso:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.211.892, nacido en fecha de nacimiento 07/11/2009, Profesión u Oficio Electricista, estado civil soltero, hijo de Alejandrina Márquez y Ramón José Rojas (fallecidos), domiciliado en el sector 3 de Deltaven, al lado de la cacha deportiva, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GEORYIS LA CLAVE GUTIERREZ. Estando presentes en la sala de Audiencias la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO, la Defensora Público Penal Cuarta, Abg. DAYSI MILLAN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, previamente juramentada por este Juzgado, el imputado de auto, previo traslado desde el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. Se deja constancia que la víctima no se encuentra presente. Por cuanto en fecha 02 de agosto de 2009 este ciudadano agredió físicamente a ciudadana GEORYIS LA CLAVE GUTIERREZ, estableciéndose en el examen médico forense que la ciudadana presento lesiones con un tiempo de curación de quince (15) días. Ahora bien ciudadana Juez, esta representación fiscal fundamenta la acusación en los elementos de convicción que constan de las videncias y testimoniales, recogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual proporciona fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del hoy acusado NELSON JOSE ROJAS, los cuales se especifican el acta de investigación penal. Acta de lectura de derechos como imputado, Acta de entrevistas rendidas. Esta representación Fiscal ofrece como medio de prueba las documentales y testimoniales cúrsate en el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por este representación fiscal. Solicito se ordene el enjuiciamiento del acusado NELSON JOSE ROJAS, por considerarlo responsable como autor en la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GEORYIS LA CLAVE GUTIERREZ0. Igualmente solicito se pronuncie sobre la admisión total de la presente acusación a los efectos del juicio oral cuya apertura solicito sea ordenada igualmente solicito sea admitida en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal por ser esta útiles y necesarias para probar la pretensión del Estado. Solicito copia del acta es todo””.
De conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse presente la victima GEORYIS LAGRAVE GUTIERREZ, quien libre de toda coacción y apremio expone:
“Yo lo que quiero es que el deje la bebida, porque toma mucho y cuando se rasca es que se ponme agresivo, nosotros tenemos 10 hijos y vivimos juntos. Es todo”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera NELSON JOSE ROJA MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07-11-1.969, de 40 años de edad, hijo de Alejandrina Márquez y Ramón José Rojas (fallecidos), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Electricista, residenciado en el sector 3 de Deltaven, al lado de la cacha deportiva, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.211.892. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.
Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensora Público Cuarta Penal, DRA. DAYS MILLAN, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:
“….Buenos días a todos los presentes. En conversaciones previas con mi defendido Claudio Gamero Pagola, me ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión del mismo, solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de cumplir con las formalidades de Ley para la procedencia del mismo, previo la admisión del escrito acusatorio por parte del tribunal. Es todo…”
La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley, por lo que se admitió la acusación, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y que fueran admitidos por el tribunal, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en relación al ciudadano NELSON JOSE ROJA MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07-11-1.969, de 40 años de edad, hijo de Alejandrina Márquez y Ramón José Rojas (fallecidos), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Electricista, residenciado en el sector 3 de Deltaven, al lado de la cacha deportiva, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 11.211.892, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión de los hechos suscitados el día domingo dos (02) de agosto del año 2009, agredió físicamente a su pareja ciudadano Geordys carolina Lagrave Gutiérrez, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió cumplir con todas las condiciones que el tribunal le imponga, así como manifestó su deseo de solicitara su pareja disculpas por los hechos ocurridos y encontrase completamente arrepentido de lo ocurrido, por lo que, oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le concedió el derecho de palabra a la victima, quien manifesto que acepta als disculpas ofrecidas y esta de acuerdo con que se le acuerde ala suspensión, por lo que de seguidas se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que no tiene objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso.
Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena inferior a cinco años. Por lo que la pena no supera los cinco años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal , hechos estos ocurridos el día dos (02) de agosto del año dos mil nueve (2009), cuando agredió físicamente a su pareja. Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal y ha señalado como oferta de reparación por el daño causado por los hechos suscitados en esa fecha.- Se le solicita a la victima la opinión a la víctima así como la del Fiscal del Ministerio Público, quienes no hacen oposición al beneficio. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de Un (01) año, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano NELSON JOSE ROJA MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07-11-1.969, de 40 años de edad, hijo de Alejandrina Márquez y Ramón José Rojas (fallecidos), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Electricista, residenciado en el sector 3 de Deltaven, al lado de la cacha deportiva, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 11.211.892. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44, ordinales 2, 7 y el parágrafo único del articulo 44 de la Ley, consistentes estas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad y fotografía de frente, de igual manera se le impone la obligación de acudir a terapia PATRA que sea ayudado a superar el problema del consumo del alcohol.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano NELSON JOSE ROJA MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07-11-1.969, de 40 años de edad, hijo de Alejandrina Márquez y Ramón José Rojas (fallecidos), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Electricista, residenciado en el sector 3 de Deltaven, al lado de la cacha deportiva, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 11.211.892, en la causa identificada N° YP01-P-2009-000650, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) AÑO como régimen de pruebas, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad y fotografía de frente y la obligación de acudir a terapia a los fines de superar el problema del consumo del alcohol.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, la decisión fue dictada en presencia de las partes y se dio lectura con lo cual quedaron las partes debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA,
ABOG. OLEIDA URQUIA.-