REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001039
ASUNTO : YP01-P-2009-001039

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. MARIANNYS MARQUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victimas: EUCLIDES GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N V.-14.114.901, residenciado en el Moriche, sector I, casa sin número, cerca de Erick Oswaldo Ramos y FRANCISCO LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 15.335.111, residenciado en el Moriche, Sector N ° 01, cerca de Erick Oswaldo Ramos
Defensor Público: Dr. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Primero Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputados: JOSE LUIS JIMENEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 13.360.037, estado civil casado, residenciado en San Rafael Avenida Orinoco, casa sin número, al lado del señor Severiano Quijada, vocero del Consejo Comunal, teléfono 0426-590-4423, grado de instrucción bachiller, de ocupación funcionario policial (inspector de la Policía Municipal, hijo de Nelson Jesús Jiménez Rodríguez y Antonia Margarita Mata. HECTOR RAMON GIBORY CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-9.864.698, soltero, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 40, Casa N ° 12, Tucupita, grado de instrucción bachiller, de ocupación oficial de la Policía Municipal, teléfono 0426 696-8537, hijo de Francisco Gibory y Rosalina del Carmen Gibory Caraballo. JOHAN YATZZEL VIDAL FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N V.-15.790.798, soltero, residenciado, Avenida 19 de Abril, casa número 06, teléfono 0416-788-2448, grado de instrucción bachiller, de ocupación Policía Municipal, hijo de Héctor José Vidal Moreno e Isabel Fermín Rosas de Vidal. Manifestaron los imputados su deseo de querer declarar. La ciudadana Juez ordenó al alguacil dejar en sala a un solo imputado y retirar a los demás quedando en Sala el imputado JOSE LUIS JIMENEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 13.360.037, estado civil casado, residenciado en San Rafael Avenida Orinoco, casa sin número, al lado del señor Severiano Quijada, vocero del Consejo Comunal, teléfono 0426-590-4423, grado de instrucción bachiller, de ocupación funcionario policial (inspector de la Policía Municipal, hijo de Nelson Jesús Jiménez Rodríguez y Antonia Margarita Mata.
Delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual los imputados ciudadanos JOSE LUIS JIMENEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 13.360.037, estado civil casado, residenciado en San Rafael Avenida Orinoco, casa sin número, al lado del señor Severiano Quijada, vocero del Consejo Comunal, teléfono 0426-590-4423, grado de instrucción bachiller, de ocupación funcionario policial (inspector de la Policía Municipal, hijo de Nelson Jesús Jiménez Rodríguez y Antonia Margarita Mata. HECTOR RAMON GIBORY CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-9.864.698, soltero, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 40, Casa N ° 12, Tucupita, grado de instrucción bachiller, de ocupación oficial de la Policía Municipal, teléfono 0426 696-8537, hijo de Francisco Gibory y Rosalina del Carmen Gibory Caraballo. JOHAN YATZZEL VIDAL FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N V.-15.790.798, soltero, residenciado, Avenida 19 de Abril, casa número 06, teléfono 0416-788-2448, grado de instrucción bachiller, de ocupación Policía Municipal, hijo de Héctor José Vidal Moreno e Isabel Fermín Rosas de Vidal, cumplidas con todas las formalidades se acogieron a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, por lo que se procede a emitir el auto fundado de dicha decisión en los términos siguientes:.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar de los Imputados JOSE LUIS JIMENEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 13.360.037, estado civil casado, residenciado en San Rafael Avenida Orinoco, casa sin número, al lado del señor Severiano Quijada, vocero del Consejo Comunal, teléfono 0426-590-4423, grado de instrucción bachiller, de ocupación funcionario policial (inspector de la Policía Municipal, hijo de Nelson Jesús Jiménez Rodríguez y Antonia Margarita Mata. HECTOR RAMON GIBORY CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-9.864.698, soltero, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 40, Casa N ° 12, Tucupita, grado de instrucción bachiller, de ocupación oficial de la Policía Municipal, teléfono 0426 696-8537, hijo de Francisco Gibory y Rosalina del Carmen Gibory Caraballo. JOHAN YATZZEL VIDAL FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N V.-15.790.798, soltero, residenciado, Avenida 19 de Abril, casa número 06, teléfono 0416-788-2448, grado de instrucción bachiller, de ocupación Policía Municipal, hijo de Héctor José Vidal Moreno e Isabel Fermín Rosas de Vidal, a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del Delito de lesiones personales intencionales previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la FISCAL SEXPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. David Aumaitre, quien expuso:

“… quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio inserto a los autos, acusó a los ciudadanos: JOSE LUIS JIMENEZ MATA, HECTOR RAMON GIBORY CARABALLO Y JOHAN YATZZEL VIDAL FERMIN, en ejercicio de funciones de Policías Municipales, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PREVISTO y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos de raza indígena: FRANCISCO LOPEZ Y EUCLIDES GASPAR. Ratificó las pruebas testimoniales y documentales. Solicitó admisión de la acusación, solicitó el enjuiciamiento de los acusados, por la comisión del delito antes referido. Solicitó copias del acta de audiencia. Ofrezco las testimóniales de las víctimas Euclides Gaspar y Francisco López, en virtud de que son pertinentes y necesarias en aras de esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Es todo…”.

Por encontrarse presente en sala las presuntas victimas ciudadanos EUCLIDES GASPAR Y FRANCISCO LOPEZ, conforme a lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra, exponiendo primeramente el ciudadano EUCLIDES GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N V.-14.114.901, residenciado en el Moriche, sector I, casa sin número, cerca de Erick Oswaldo Ramos, de la manera siguiente: “Ellos llegaron al Moriche, yo estaba en la casa y ellos llegaron tocando la puerta y entraron, me llamó Francisco que estaba parado afuera de la casa y yo me salí de la casa de ahí nos embarcaron en el carro y nos trajeron. Después paró por ahí, para preguntarnos a nosotros ahí, luego Abel y Felipe dijeron que habían perdido el ganado y entonces la policía nos dieron golpe ahí dijeron que tenía cara de malandro, Abel estaba llorando ahí, no me dejaron hablar, me dieron coñazo, me pegaron con el rolo también, después de jodernos nos llevaron al Moriche y nos dejaron allá. Me dieron por la espalda arriba y con un rolo en la nalga. Eso fue el sábado cuatro de abril, me dieron con el rolo, yo soy cabo primero alistado por la Guardia, me pegaron con el rolo y señaló al Funcionario José Jiménez. Es todo”. La ciudadana Juez ordenó al alguacil retirar a la víctima y hacer pasar al siguiente FRANCISCO LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 15.335.111, residenciado en el Moriche, Sector N ° 01, cerca de Erick Oswaldo Ramos DECLARACIÓN: “El 04 de abril llegó la policía y nos jodieron a nosotros, a mi me pegó en la nalga el negro y señaló al Funcionario Johan Vidal, me dijo que abriera la boca que me iba a volar la cabeza con la pistola y me puso la pistola en la boca. Cuando me pegaron estaba Abel el sobrino de este. Abel es primo mío y es embustero. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente JOSE LUIS JIMENEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 13.360.037, estado civil casado, residenciado en San Rafael Avenida Orinoco, casa sin número, al lado del señor Severiano Quijada, vocero del Consejo Comunal, teléfono 0426-590-4423, grado de instrucción bachiller, de ocupación funcionario policial (inspector de la Policía Municipal, hijo de Nelson Jesús Jiménez Rodríguez y Antonia Margarita Mata. HECTOR RAMON GIBORY CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-9.864.698, soltero, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 40, Casa N ° 12, Tucupita, grado de instrucción bachiller, de ocupación oficial de la Policía Municipal, teléfono 0426 696-8537, hijo de Francisco Gibory y Rosalina del Carmen Gibory Caraballo. JOHAN YATZZEL VIDAL FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N V.-15.790.798, soltero, residenciado, Avenida 19 de Abril, casa número 06, teléfono 0416-788-2448, grado de instrucción bachiller, de ocupación Policía Municipal, hijo de Héctor José Vidal Moreno e Isabel Fermín Rosas de Vidal.

Manifestaron los imputados su deseo de querer declarar. La ciudadana Juez ordenó al alguacil dejar en sala a un solo imputado y retirar a los demás quedando en Sala el imputado JOSE LUIS JIMENEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 13.360.037, estado civil casado, residenciado en San Rafael Avenida Orinoco, casa sin número, al lado del señor Severiano Quijada, vocero del Consejo Comunal, teléfono 0426-590-4423, grado de instrucción bachiller, de ocupación funcionario policial (inspector de la Policía Municipal, hijo de Nelson Jesús Jiménez Rodríguez y Antonia Margarita Mata Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su de deseo de declara y lo hace de la manera siguiente: “El día 04 de abril de 2010 se presentaron unas personas en nuestro despacho que quedaba en La perimetral, con el propósito de formular una denuncia por robo de ganado en el sector el moriche, donde ellos fueron atendidos por un funcionario de la Oficina de Investigación que no recuerdo el nombre, una vez tomada la denuncia se nos comisiona a nosotros y a mi persona y se nombran a estas dos personas presentes en sala como autores del hechos y fuimos al Moriche en compañía de las personas que formularon denuncia, una vez en esa comunidad, llegamos a la residencia de las personas señaladas, tocamos a la puerta, fuimos atendido por uno de ellos, que después llamó al otro en seguida se aglomero gente tanto de los familiares de ellos, los monte en la patrulla y pasamos un puentecito y puse a hablar a ambas partes fuera de tanta gente, como no llegaron a un acuerdo, intervine porque uno de ellos quería arremeter contra el otro, Abel los señalaba a ellos directamente, Abel es indígena también, ese es un conflicto que tienen ellos por el ganado que les dio el Gobierno a través de un crédito, como no llegaron a un acuerdo los traslade hasta su residencia. Posteriormente se retiro de la sala al declarante y se hizo ingresar al ciudadano HECTOR RAMON GIBORY CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-9.864.698, soltero, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 40, Casa N ° 12, Tucupita, grado de instrucción bachiller, de ocupación oficial de la Policía Municipal, teléfono 0426 696-8537, hijo de Francisco Gibory y Rosalina del Carmen Gibory Caraballo. DECLARACIÓN: No recuerdo bien la fecha eso fue el 04 de abril de 2009, ese día en compañía de Jiménez José Luís y Sub Inspector Vidal Johan, nos trasladamos a la Comunidad de El Moriche, con la finalidad de atender un caso, de un supuesto robo de un ganado del Consejo Comunal de la Comunidad de El Moriche, una vez en el sitio nos entrevistamos con el ciudadano Abel, Presidente del Consejo Comunal y otro ciudadano más que no recuerdo el nombre, encargado de cuidar el ganado, una vez allá conversamos con ellos y señalaron a los ciudadanos presentes en sala: Euclides Gaspar y Francisco López como presuntos autores del robo del ganado, llegamos a su casa, preguntamos por ellos salieron los ciudadanos los montamos en la Unidad, todos se amontonaron alrededor de la Unidad, a bordo del vehículo estaban Abel y otro ciudadano, montamos a los dos ciudadanos y fuimos con ellos cuatro fuera del caserío, nos detuvimos, conversamos con ellos a ver si se habían robado el ganado, les hicimos varias preguntas, luego de que no llegamos a nada, los trasladamos nuevamente a la su casa eso en presencia de Abel y el otro ciudadano. Abel dijo para llegar a un acuerdo. Nosotros los dejamos en la Comunidad, quien quita que después que los dejamos ellos tuvieron su conflicto. Acto seguido la ciudadana Juez ordenó retirar al imputado y hacer ingresar al siguiente ciudadano: JOHAN YATZZEL VIDAL FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N V.-15.790.798, soltero, residenciado, Avenida 19 de Abril, casa número 06, teléfono 0416-788-2448, grado de instrucción bachiller, de ocupación Policía Municipal, hijo de Héctor José Vidal Moreno e Isabel Fermín Rosas de Vidal. DECLARACIÓN: “Ese día que nos comisionan para El Moriche, nos entrevistamos con el Consejo Comunal y dijeron que dos ciudadanos habían robado el ganado del Consejo Comunal, nos acompañaron a la casa de ellos uno estaba afuera y otro estaba dentro y les preguntamos quien se llamaba Francisco y que llamara al otro muchacho que nos hiciera el favor, se les trató y se les montó normal en la Unidad, nos fuimos hacia una parte que la gente no llegara hasta allá, las parte conversaron y no llegaron a un acuerdo, como no teníamos el cuero del ganado, ni ninguna prueba para detenerlos. Como no se hace nada se le dijo a la víctima que se podían llevar a todas las personas a denunciar al Comando y que no se pudo hacer más nada, estaba la Comunidad alebrestada, tuvimos que salir rápido, dejamos esa gente en el Comando y ellos colocaron su denuncia. Cuando íbamos saliendo de la Comunidad nos dijeron que nos iban a denunciar porque nos los habíamos llevado. Si ellos señalan que les dimos golpes, porque no nos denunciaron en ese momento. En el comando quedó asentado que no hubo novedad. Cómo se iba a golpear a estos ciudadanos, si estaba toda una Comunidad entera ahí y cuando nos lo llevamos estaban las presuntas víctimas ahí. Tampoco le coloqué la pistola para decirle que le iba a volar la cabeza. Estoy claro que el armamento se saca en última instancia, Ni que uno fuera loco, imagínese si se me va un tiro. Es todo”.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensora Público Primera Penal, Abg. María Belén López, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“….que oídas declaraciones y exposiciones de víctimas e imputados quienes actuaron apegados a derecho cuando fueron a la Comunidad Indígena, dirigidos por un superior jerárquico, previa denuncia, se dirigieron al sitio, tomaron en cuenta a dirigentes de la Comunidad Indígena, señaló que las víctimas son primos de Abel y no se van a señalar unos con otros, es posible que se presenten conflictos entre ellos y que sus defendidos trataron de conciliar y hacen todo en presencia de testigos, resaltó el escrito de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ratificó. Señaló que sus defendidos no golpearon en ningún momento a las víctimas. La defensa ofreció testimoniales de Yucatán Palacios, Isidoro Yánez y Mayasita Palacios, ubicables en la Comunidad Indígena de el Moriche, Tucupita, Estado Delta Amacuro, testigos de la conciliación que propiciaron sus defendidos. Destacó la medicatura forense, e indicó quién causo las lesiones. La defensa criticó declaraciones de víctimas quienes señalaron que les pegaron por todo el cuerpo y solo existe señalamiento de las víctimas, aunado que los denunciantes señalaron que en ningún momento estas víctimas fueron golpeadas. Consideró la defensora que no existe elemento alguno que pueda tomar el Tribunal para atribuir responsabilidad a sus defendidos por el delito precalificado de lesiones y solicitó se decrete el SOBRESEIMIENTO a sus defendidos JOSE LUIS JIMENEZ MATA, HECTOR RAMON GIBORY CARABALLO Y JOHAN YATZZEL VIDAL FERMIN, de conformidad con el artículo 318 Numeral 4to y alegó las excepciones de conformidad con el artículo 328 Numerales 1 y 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso contrario de no decretarse el sobreseimiento sean admitidas las testimoniales señaladas anteriormente, indicó que no sea admitido el escrito acusatorio que no contempla la declaración de las víctimas, y no reúne dicho escrito condiciones del artículo 326 ejusdem. Es todo”...”

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por el ciudadano fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley, por lo que se admitió la acusación, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal de los encausados, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto los acusados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, los ciudadanos acusados, para este momento, manifestaron su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por los acusados en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, a los acusados manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y que fueran admitidos por el tribunal, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE LUIS JIMENEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 13.360.037, estado civil casado, residenciado en San Rafael Avenida Orinoco, casa sin número, al lado del señor Severiano Quijada, vocero del Consejo Comunal, teléfono 0426-590-4423, grado de instrucción bachiller, de ocupación funcionario policial (inspector de la Policía Municipal, hijo de Nelson Jesús Jiménez Rodríguez y Antonia Margarita Mata. HECTOR RAMON GIBORY CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-9.864.698, soltero, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 40, Casa N ° 12, Tucupita, grado de instrucción bachiller, de ocupación oficial de la Policía Municipal, teléfono 0426 696-8537, hijo de Francisco Gibory y Rosalina del Carmen Gibory Caraballo. JOHAN YATZZEL VIDAL FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N V.-15.790.798, soltero, residenciado, Avenida 19 de Abril, casa número 06, teléfono 0416-788-2448, grado de instrucción bachiller, de ocupación Policía Municipal, hijo de Héctor José Vidal Moreno e Isabel Fermín Rosas de Vidal, por el delito de Lesiones personales intencionales, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de los hechos suscitados en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en la comunidad del Moriche cuando los imputados agredieron físicamente a las victimas Euclides Gaspar y Francisco López, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó los acusados en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y admitido por el tribunal, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestaron los acusados su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada así como ofrecieron como reparación al daño causado una disculpas a las victimas por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y los imputados, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cedió la palabra a las victimas EUCLIDES GASPAR y FRANCISCO LOPEZ, quienes manifestaron que aceptaban las disculpas ofrecidas y que no se oponían a la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que el Ministerio Público no tiene objeción alguna en que se declare con ligar la solicitud de suspensión condicional del proceso.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Lesiones Intencionales personales, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una pena de diez a cuarenta y cinco días de arresto. Por lo que la pena no supera los cinco años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal , hechos estos ocurridos el día cuatro (04) de abril del año dos mil nueve (2009), ocurridos en la comunidad del Moriche.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que los sujetos en cuestión tuviesen una conducta proclive al delito. Han expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal y han señalado como oferta de reparación por el daño causado una disculpas por los hechos suscitados en esa fecha, a las victimas en esta sala de audiencias las cuales fueron aceptadas por los ciudadanos Eucildies Gaspar y Francisco López. Se oyó la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición, a que a los imputados se le acuerde la Suspensión. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fueron impuestos los acusados, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de Un (01) mes, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra de los precitados ciudadanos JOSE LUIS JIMENEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 13.360.037, estado civil casado, residenciado en San Rafael Avenida Orinoco, casa sin número, al lado del señor Severiano Quijada, vocero del Consejo Comunal, teléfono 0426-590-4423, grado de instrucción bachiller, de ocupación funcionario policial (inspector de la Policía Municipal, hijo de Nelson Jesús Jiménez Rodríguez y Antonia Margarita Mata. HECTOR RAMON GIBORY CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-9.864.698, soltero, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 40, Casa N ° 12, Tucupita, grado de instrucción bachiller, de ocupación oficial de la Policía Municipal, teléfono 0426 696-8537, hijo de Francisco Gibory y Rosalina del Carmen Gibory Caraballo. JOHAN YATZZEL VIDAL FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N V.-15.790.798, soltero, residenciado, Avenida 19 de Abril, casa número 06, teléfono 0416-788-2448, grado de instrucción bachiller, de ocupación Policía Municipal, hijo de Héctor José Vidal Moreno e Isabel Fermín Rosas de Vidal. Manifestaron los imputados su deseo de querer declarar. La ciudadana Juez ordenó al alguacil dejar en sala a un solo imputado y retirar a los demás quedando en Sala el imputado JOSE LUIS JIMENEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 13.360.037, estado civil casado, residenciado en San Rafael Avenida Orinoco, casa sin número, al lado del señor Severiano Quijada, vocero del Consejo Comunal, teléfono 0426-590-4423, grado de instrucción bachiller, de ocupación funcionario policial (inspector de la Policía Municipal, hijo de Nelson Jesús Jiménez Rodríguez y Antonia Margarita Mata. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) mes como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone a los investigados las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44 de la norma adjetiva penal, consistentes esta en la prohibición de acercársele a las víctimas ciudadanos EUCLIDES GASPAR Y FRANCISCO LOPEZ. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida a los ciudadanos JOSE LUIS JIMENEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 13.360.037, estado civil casado, residenciado en San Rafael Avenida Orinoco, casa sin número, al lado del señor Severiano Quijada, vocero del Consejo Comunal, teléfono 0426-590-4423, grado de instrucción bachiller, de ocupación funcionario policial (inspector de la Policía Municipal, hijo de Nelson Jesús Jiménez Rodríguez y Antonia Margarita Mata. HECTOR RAMON GIBORY CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-9.864.698, soltero, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 40, Casa N ° 12, Tucupita, grado de instrucción bachiller, de ocupación oficial de la Policía Municipal, teléfono 0426 696-8537, hijo de Francisco Gibory y Rosalina del Carmen Gibory Caraballo. JOHAN YATZZEL VIDAL FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N V.-15.790.798, soltero, residenciado, Avenida 19 de Abril, casa número 06, teléfono 0416-788-2448, grado de instrucción bachiller, de ocupación Policía Municipal, hijo de Héctor José Vidal Moreno e Isabel Fermín Rosas de Vidal; en la causa identificada N° YP01-P-2009-001039, por el delito de Lesiones personales intencionales, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos EUCLIDES AGSPAR y FRANCISCO LOPEZ.

SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) MES como régimen de pruebas, y le impone a los acusados la obligación, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la prohibición de acercársele a las víctimas ciudadanos EUCLIDES GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N V.-14.114.901, residenciado en el Moriche, sector I, casa sin número, cerca de Erick Oswaldo Ramos y FRANCISCO LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 15.335.111, residenciado en el Moriche, Sector N ° 01, cerca de Erick Oswaldo Ramos.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANNYS MARQUEZ.-